Dictamen N° 16825/2011
N° 16.825 Fecha: 18-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Nelson Rodrigo Rojas Acevedo, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento respecto de la legalidad de su procedimiento calificatorio correspondiente al año 2010, en el cual fue incluido en Lista N° 4, de Eliminación, lo que implicó su alejamiento del servicio. Requerido su informe, el mencionado organismo ha manifestado, en síntesis, que en la referida evaluación, el afectado ejerció las instancias de reclamo pertinentes, teniendo un debido proceso, siendo, finalmente, eliminado de las filas de la institución. Sobre el particular, es necesario tener presente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en relación con el artículo 36 de la ley N° 11.595, que los funcionarios de ese organismo pueden solicitar la revisión de su evaluación siempre que sean calificados en Lista N° 4, de Eliminación o por segunda vez consecutiva en Lista N° 3, de Observación, e interpongan ante esta Contraloría General, el recurso que les franquea este último texto legal dentro del plazo fatal de un año, contado desde la fecha del decreto o resolución que les concede el retiro. Conforme con lo señalado, y tal como se informó en los dictámenes N os 2.807, de 1997; 8.479, de 2003 y 68.950, de 2009, de este origen, entre otros, resulta necesario advertir que la facultad de este Organismo Fiscalizador para revisar el proceso calificatorio del personal de Carabineros de Chile, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en las diferentes etapas del mismo y no sobre el mérito y desempeño de los servidores. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en la evaluación que nos ocupa, el recurrente fue propuesto por su calificador en Lista N° 3, de Observación, con 14 puntos, determinando la H. Junta Calificadora de Méritos de Cabos, Carabineros y Personal Civil de grados equivalentes, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el N° 1, del artículo 123 del decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, aprobatorio del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, para conocer, estudiar, aprobar o modificar las evaluaciones, rebajarle en los conceptos de Conducta y de Responsabilidad, las notas de 2 a 1, ubicándolo en Lista N° 4, de Eliminación, con 12 puntos, considerando para ello las sanciones aplicadas en su contra, decisión que, posteriormente, fuera confirmada por la H. Junta de Apelaciones de Cabos, Carabineros y Personal Civil de grados equivalentes. Al respecto, es dable destacar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en sus dictámenes N os 12.351, de 1997 y 16.891, de 2010, entre otros, expresó que el fundamento para incluir a un funcionario en una determinada lista, puede motivarse perfectamente en las sanciones que éste registre, pues el proceso calificatorio y el disciplinario persiguen finalidades distintas, toda vez que el primero tiene por objeto evaluar el desempeño en un lapso específico, mientras que el segundo busca establecer la responsabilidad administrativa que pueda afectar al empleado en el ejercicio del cargo y aplicar las medidas que correspondan, de tal forma que el servidor puede ser objeto de una sanción y experimentar una rebaja en su evaluación, en atención a los mismos hechos, como ocurrió en la especie. Por otra parte, respecto del argumento expuesto por el peticionario, esto es, que el acuerdo adoptado por la referida H. Junta Calificadora, que lo ubicó en Lista N° 4, de Eliminación, no estaría adecuadamente fundado, se debe hacer presente que esta Entidad de Control, en sus dictámenes N os 46.223, de 2006 y 65.346, de 2009, entre otros, ha exigido que las decisiones que los diversos órganos evaluadores de Carabineros de Chile adopten en el ejercicio de sus atribuciones, deben enunciar los motivos específicos y circunstancias precisas que han considerado para ponderar el desempeño de un determinado servidor, antecedentes que por si mismos tienen que conducir al resultado de la calificación verificada, debiendo existir una concordancia entre el razonamiento emitido y las notas asignadas al empleado, tal como sucedió en la situación en estudio. En efecto, de los documentos proporcionados por el interesado, aparece que éste fue ubicado en la lista que impugna, teniendo como fundamento para ello las falencias demostradas en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, acreditadas en su hoja de vida, al registrar una amonestación y una sanción de treinta días de arresto, cumpliéndose, por ende, con la exigencia de un acuerdo fundado. Tratándose de las eventuales irregularidades que, en su opinión, habrían motivado la instrucción de una investigación administrativa, a cuyo término se le aplicó la medida de treinta días de arresto, corresponde señalar, conforme con lo informado en los dictámenes N os 110, de 2009 y 7.419, de 2010, de este origen, entre otros, que tales investigaciones, si bien carecen de formas procedimentales concretas, debido a que no se sujetan a las reglas de tramitación de los sumarios administrativos, igualmente aseguran el cumplimiento del principio constitucional del debido proceso, pues permiten al afectado defenderse de los cargos que se le formulen, a través de la interposición de los recursos contemplados en los artículos 40 y 41 del decreto N° 900, de 1967, del Ministerio del Interior, aprobatorio del Reglamento de Disciplina de Carabineros, N° 11, los que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, se interpusieron en las ocasiones pertinentes, no siendo, por consiguiente, el procedimiento calificatorio la instancia procesal pertinente para impugnar un proceso administrativo afinado, según lo precisado por este Organismo Fiscalizador en su dictamen N° 56.921, de 2007. No obstante lo anterior, en cuanto al primer aspecto alegado, esto es, que el oficial investigador no dio lugar a toda la prueba que solicitó, es menester indicar que este Organismo de Control, en sus dictámenes N os 10.561, de 2003 y 73.384, de 2010, entre otros, informó que el instructor de un procedimiento administrativo deberá acceder a las diligencias que se le pidan si ellas resultan útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los hechos que han sido objeto de la investigación y para determinar el grado de responsabilidad que en ellos cabe al inculpado, obligación que fue observada al ser recibida aquella indicada por el recurrente y que tuviera relación con los sucesos objeto de la investigación de la especie. Ello, pues del examen de los antecedentes acompañados, aparece que el interesado, en los puntos d.1, d.2, d.3 y d.4 de su escrito de reclamo ante el Jefe de la V a Zona de Carabineros Valparaíso, pidió se tomara declaración a una particular y a los funcionarios policiales que individualiza y se revisara la anotación hecha en el libro respectivo, actuaciones que fueron realizadas por el investigador. Asimismo, en cuanto al hecho de no haber sido condenado judicialmente por el incidente que motivó la sanción que se analiza, se debe anotar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del citado Reglamento de Disciplina, que la responsabilidad administrativa es independiente de la civil y penal, por ende, las actuaciones o resoluciones referidas a este último proceso, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios, la condena, el sobreseimiento o la absolución, no excluyen la posibilidad de aplicar al servidor una medida disciplinaria en razón de los mismos acontecimientos. Enseguida, el recurrente expone que las resoluciones que se pronunciaron sobre sus recursos, no se hicieron cargo de sus argumentaciones, siendo del caso señalar que el artículo 10 del referido decreto N° 900, de 1967, previene que las faltas se sancionarán de acuerdo con las atribuciones disciplinarias de cada superior y con arreglo al propio juicio que se forme sobre aquéllas, debiendo dejarse constancia en la respectiva resolución de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran a favor o en contra, o en su defecto del hecho de estimarse que no concurre ninguna de ésta, exigencias que, a la luz de los documentos acompañados, se cumplen en las resoluciones dictadas en el proceso administrativo de que se trata. Luego, el señor Rojas Acevedo plantea que el Oficial investigador estaba inhabilitado para instruir la aludida investigación, pues habría proferido amenazas en su contra, sin que acompañe ningún antecedente que permita tener por acreditada su aseveración. En consecuencia, no advirtiéndose la existencia de una arbitrariedad o de un vicio de legalidad en la calificación del señor Nelson Rodrigo Rojas Acevedo correspondiente al año 2010, cabe concluir que su inclusión en la Lista N° 4, de Eliminación, se encuentra ajustada a derecho. Finalmente, respecto a la solicitud de reincorporación, cabe destacar, según lo dispuesto en el artículo 115, letra f), del citado D.F.L. N° 2, de 1968, en relación con el artículo 131, letra f), del decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile, N° 8, que el recurrente se encuentra en situación de retiro absoluto, por lo que está impedido de reintegrarse al servicio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República