Dictamen N° 32489/2017
N° 32.489 Fecha: 06-IX-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Osvaldo Uribe Trujillo, funcionario de Carabineros de Chile, impugnando la legalidad del pronunciamiento emitido por la Comisión Médica Central de esa entidad, que declaró que le afecta una imposibilidad física, lo que, en opinión de ese organismo policial, se ajustó a la normativa que regula la materia. En primer término, en cuanto a su disconformidad con la aludida determinación, pues, a su juicio, el diagnóstico que se le atribuye no constituye una patología definida, es menester expresar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 73, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa entidad, que compete, exclusivamente, a ese cuerpo colegiado efectuar el examen de sus empleados con el fin de establecer su capacidad física para permanecer en la institución o especificar la dolencia que los imposibilita para ello, sin que a esta Contraloría General le corresponda revisar los datos clínicos que sirven de base a lo que aquel resuelva, según se precisó en los dictámenes N os 86.359, de 2013 y 49.412, de 2014, de esta procedencia. Pues bien, en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que esa comisión, en atención a la dolencia que padece el afectado -de origen natural, no invalidante y de pronostico incurable-, declaró que su salud era incompatible con el desempeño de su cargo. Luego, en lo que respecta a la falta de fundamento de la determinación adoptada por ese cuerpo colegiado, es necesario anotar, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 95.739, de 2015, de este origen, que tal exigencia implica enunciar los motivos y circunstancias consideradas para emitir su pronunciamiento, lo que ocurrió en la situación en estudio, pues la aludida comisión para declarar que la salud del señor Uribe Trujillo es incompatible para el servicio, tuvo en cuenta sus antecedentes clínicos del Hospital de Carabineros, el historial de sus licencias médicas y el informe de evaluación del asesor médico de esa comisión médica, cumpliéndose con el requisito de ser una decisión fundada. Seguidamente, respecto a que los informes emitidos por los facultativos de ese establecimiento asistencial no permitirían fundamentar la causa de su alejamiento, es menester expresar, por una parte, que lo alegado se circunscribiría a una opinión subjetiva del interesado, de manera que no procede pronunciarse sobre el particular y, por la otra, que dichos documentos constituyen solo unos de los datos que debe ponderar esa Comisión Médica Central al resolver sobre la permanencia de un servidor, siendo dable añadir que la potestad para adoptar la determinación que se impugna recae en ese órgano colegiado. A su turno, acerca de no haber sido evaluado presencialmente por esa comisión, es útil recordar que el artículo 6°, inciso segundo, del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas, permite que estas ordenen o practiquen por sí mismas los exámenes que juzguen necesarios para emitir sus informes, por lo que es posible inferir, a diferencia de lo planteado por el ocurrente, que ellas no están obligadas a evaluar personalmente a los servidores antes de pronunciarse sobre su condición de salud. Sin perjuicio de lo expuesto, cumple con informar, según lo sostenido por ese órgano policial, que el recurrente sí fue citado ante la comisión médica, evaluación presencial a la que asistió, por lo que su aseveración no sería correcta. Enseguida, en lo concerniente a que no se habría respetado el principio del debido proceso, es útil advertir que en la documentación examinada, aparece que el peticionario fue citado ante la indicada Comisión Médica Central, pudo presentar sus alegaciones y deducir el recurso procedente, instancia que no ejerció, trámites que este Organismo de Control, en sus dictámenes N os 34.641, de 2013 y 89.540, de 2015, estima esenciales para asegurar una legítima defensa. A continuación, en lo que atañe a que el motivo de su alejamiento se debería al periodo que permaneció con licencia médica, cabe manifestar que tal aseveración no es correcta, pues en los antecedentes analizados aparece que el mencionado organismo médico, ante la petición de la jefatura respectiva de Carabineros de Chile, se pronunció si la salud del interesado era o no recuperable, en los términos que indica el artículo 20, inciso cuarto, del decreto N° 625, de 1964, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros beneficios. Por su parte, sobre la falta de entrega del documento que señala, cumple con indicar, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano del Estado, siendo competente para conocer reclamos como el de la especie el Consejo para la Transparencia, acorde con el artículo 24 de esa normativa, según se sostuvo en el dictamen N° 97.374, de 2015, de esta procedencia; sin perjuicio de lo cual, se debe agregar, respecto de este reclamo, que la anotada entidad policial ha expresado que no existe ante el aludido cuerpo colegiado algún requerimiento del ocurrente de este tipo. A su turno, en relación con la supuesta infracción del derecho de propiedad, regulado en el artículo 19, N° 24, de la Constitución Política, es dable destacar que el nombramiento no confiere el derecho de propiedad sobre el cargo, ni puede enmarcarse dentro de la concepción patrimonial que involucra el dominio. Así, dicha titularidad permite desempeñar labores en tanto no exista una causa legal de alejamiento. Seguidamente, en lo relativo a la garantía a la protección de la salud, contemplada en el citado artículo 19, N° 9, que se invoca, es preciso anotar que no se indica de qué forma ella se ve infringida con el actuar de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, lo que dificulta que esta Contraloría General pueda emitir un pronunciamiento sobre la cuestión planteada. Ahora, respecto de la posibilidad de solicitar una nueva evaluación de su salud, cumple con manifestar que en el caso de exfuncionarios que ya han sido examinados por dicho cuerpo colegiado -lo que ocurrió en la especie-, el plazo fatal que poseen para formular esa petición es el indicado en el artículo 11 del citado decreto N° 4, de 1988, esto es, dos años contados desde el retiro -lo que aún no acontece-por lo que aquel deberá dirigir su requerimiento en tal sentido, en la oportunidad que corresponda, directamente a esa comisión. En cuanto a la petición de que se ordene dejar sin efecto la resolución exenta N° 729, de 2017, de la Comisión Médica Central que declaró su imposibilidad física y propuso su retiro, corresponde precisar que la jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador, contenida en el dictamen N° 52.354, de 2016, expresó que procede invalidar un acto administrativo solo cuando se trate de un supuesto erróneo o de la vulneración de una norma legal, situaciones que no concurren en el caso en examen. Por su parte, tratándose del requerimiento de suspender los efectos derivados de la decisión adoptada por la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, hasta que se emita el pronunciamiento por parte de esta Contraloría General, es menester indicar que aquella medida emana del pertinente órgano de la Administración, en el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 57, inciso segundo, de la ley N° 19.880, cuando se haya entablado un recurso, a petición fundada del interesado y siempre que se verifiquen las demás condiciones que contempla ese precepto. Por consiguiente, cabe concluir que la decisión del anotado cuerpo colegiado en orden a declarar que al señor Osvaldo Uribe Trujillo, le afecta una imposibilidad física, en los aspectos reclamados, se ajustó a derecho. Finamente, acerca de la opción de reincorporarse una vez producida su desvinculación, se debe destacar que la eliminación por imposibilidad física constituye una causal de retiro absoluto, contemplada en el artículo 43, letra c), de la ley N° 18.961, en relación con el artículo 115, letra a), del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, la que acorde con lo dispuesto en el artículo 131, letra f), del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, impide el reingreso. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal