Dictamen N° 34641/2013
N° 34.641 Fecha : 04-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el interesado, funcionario de la Policía de Investigaciones, para reclamar, conforme con lo prescrito en el artículo 53 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, en contra de la medida de separación que se le impusiera, determinación que solicita sea dejada sin efecto. Sobre el particular, en relación a la errónea ponderación de la prueba, es dable manifestar, de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 15.364, de 2011, de este origen, entre otros, que si bien a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde velar por el cumplimiento de las normas que aseguren el respeto al principio del debido proceso, en dicho ejercicio no puede sustituir a la Administración activa en la apreciación de las probanzas destinadas a establecer un juicio de valor acerca de la responsabilidad administrativa del inculpado, debiendo, en todo caso, representar lo actuado cuando observe la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que, de la documentación tenida a la vista, no consta haya ocurrido. Luego, respecto a que se habría considerado como falta haber mantenido lazos de amistad con una persona que registraba antecedentes policiales, cabe señalar, según lo indicado en la parte conclusiva de la resolución exenta N° 11, de 2012, del Director General, mediante la cual se le aplicó la sanción en comento, que la conducta reprochada consistió en haber intercedido en favor de aquélla para recuperar unas facturas que habían sido incautadas, en el contexto de un procedimiento policial, actuar que infringe el artículo 6°, N° 1, letra g), y N° 3, letra a), del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina. En este mismo sentido, en cuanto a que no se encontraría acreditada la circunstancia de haber utilizado indebidamente su posición funcionaria a objeto de conseguir un beneficio directo para un tercero, vulnerando con ello el artículo 62, N° 2, de la ley N° 18.575, como se expresó en la referida resolución exenta, es menester anotar que ese proceder se encuentra comprobado con su propia declaración, de fojas 18 y siguientes, en que reconoce haberse comunicado con el Jefe de la Brigada Investigadora de Robos Puerto Montt, para solicitarle que ayudara a un particular, situación que, además, fue corroborada por esa jefatura, en su declaración de fojas 38 a 41 y por el propio particular favorecido, en su declaración de fojas 80 y 81. Al respecto, cumple advertir, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N os 14.658, de 2009 y 32.692, de 2011, de este Organismo de Control, que lo prescrito en el citado artículo 62, N° 2, se establece a modo de límite, con el fin de velar por la prevalencia que los servidores deben dar al interés público por sobre el particular, evitando que las prerrogativas e influencias de su cargo o empleo puedan afectar, aún potencialmente, los intereses generales y superiores del Estado. Enseguida, en lo que se refiere a que la Jefatura Jurídica habría infringido el numeral 37 de la Orden General N° 1.206, de 1994, de esa institución policial, que modifica la cartilla para la instrucción de sumarios administrativos, según el cual esa dependencia, en los documentos que elabore, se abstendrá de sugerir el aumento, disminución, mantención, aplicación o supresión del castigo propuesto, se debe recordar que el artículo 46 del mencionado decreto Nº 1, de 1982, faculta a la autoridad dictaminadora para recabar los informes técnicos que estime necesarios, entre ellos, los legales, debiendo agregarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del decreto N° 41, de 1987, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento Orgánico de la Policía de Investigaciones de Chile, a la mencionada jefatura le corresponde responder las consultas que se le formulen. Así, entonces, el planteamiento del interesado, de pretender que por la vía de una instrucción, calidad que posee dicha orden general, se puedan dejar sin efecto preceptos reglamentarios, altera el principio de jerarquía de las normas, por lo que su eventual inobservancia -lo que no consta haberse producido-, no tiene el mérito de constituir un vicio del procedimiento en examen, tal como ha sido resuelto en el oficio N° 36.943, de de 2011, de este origen. Por otro lado, en lo que atañe a que la aludida resolución exenta N° 11, de 2012, que rechazó su recurso de apelación, carecería de fundamentos, cabe anotar que ese instrumento expresa los motivos concretos y circunstancias precisas que determinan la aplicación de la medida disciplinaria de separación, pues indica de qué manera las actuaciones del ocurrente, importan una infracción a sus deberes funcionarios, siendo, por ende, una decisión motivada. Finalmente, tratándose del hecho de no haberse respetado el debido proceso, corresponde manifestar que, del análisis del expediente tenido a la vista, aparece que al peticionario se le tomó declaración, formuló sus descargos y, además, dedujo los recursos que son procedentes, instancias que esta Entidad Contralora, en su dictamen N° 78.393, de 2010, considera fundamentales para asegurar un legítimo derecho a defensa, las que, como ya se señaló, se verificaron en esta oportunidad. Por consiguiente, esta Contraloría General no acoge el recurso de reclamación interpuesto por el recurrente, en contra de la medida disciplinaria de separación que se le aplicó, ya que no se aprecia infracción a la normativa legal que regula la materia, ni la existencia de una decisión arbitraria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República