Dictamen N° 12540/2011
N° 12.540 Fecha: 1-III-2011 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a las resoluciones N°s. 164 y 175, ambas de 2010, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, que aprueban los convenios celebrados, en la modalidad de trato directo, entre los Servicios de Salud que en ellos se indican con la Pontificia Universidad Católica de Chile y la Universidad de Concepción, respectivamente, para la realización de los programas de especialización del año 2010 de los médicos cirujanos en etapa de destinación y formación, por no ajustarse a derecho. Sobre el particular, es necesario señalar, en primer término, que para justificar el trato directo, las resoluciones en estudio invocan la causal regulada en la letra g), del artículo 8°, de la ley N° 19.886, en relación con la letra f), del numeral 7, del artículo 10, de su reglamento, aprobado por el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sin que los antecedentes resulten suficientes para tal fin. Las referidas normas, autorizan el trato directo cuando por la magnitud e importancia que implica la contratación se hace indispensable recurrir a un proveedor determinado en razón de la confianza y seguridad que derivan de su experiencia comprobada en la provisión de los bienes y servicios requeridos y “siempre que se estime fundadamente que no existen otros proveedores que otorguen esa seguridad y confianza”, exigiendo que ambas circunstancias concurran simultáneamente. Asimismo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en sus dictámenes N°s. 11.189 y 20.289, ambos de 2008, 69.868, de 2010, y 3.871, de 2011, para proceder a celebrar un trato directo al amparo de la causal en comento es preciso acreditar efectiva y documentadamente las razones que motivarían su procedencia, en especial las que permiten estimar fundadamente que no existen otros proveedores que otorguen la seguridad y confianza atribuida a la entidad con que se contrata, razones que no aparecen suficientemente justificadas en la situación en análisis. En virtud de lo anterior, es dable observar que las circunstancias señaladas en el párrafo final de los respectivos “considerando” de las resoluciones en examen, que constituirían la fundamentación de la causal de trato directo que se invoca en cada uno de los actos administrativos, no resultan suficientemente acreditadas, teniendo en cuenta que el mismo objeto (programas de especialización de médicos cirujanos) se contrata con las dos universidades indicadas y, asimismo, en el contrato celebrado con la Universidad de Chile, aprobado por la resolución N° 130, de 2010, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, tomada razón el 19 de enero de 2011. Por otra parte, cabe manifestar, específicamente en relación con la resolución N° 164, que el Subsecretario de Redes Asistenciales no cuenta con el informe favorable del Servicio de Salud Metropolitano Norte para poder celebrar un convenio de esta naturaleza con la Pontificia Universidad Católica de Chile -que sí se acompaña en lo referente a los demás Servicios de Salud-, requisito necesario para que el convenio surta efecto como si el Servicio lo hubiese suscrito de manera directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 8°, letra c), del Decreto con Fuerza de Ley 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469. Enseguida, es menester reparar que en los convenios que se aprueban por los actos administrativos en estudio, no se establecen cláusulas cautelares para asegurar el fiel cumplimiento de los contratos ni el adecuado uso de los recursos fiscales, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 52, 68 y 77 del aludido decreto N° 250. En otro orden de ideas, corresponde señalar que la mención al artículo 20, letra h), del citado decreto con fuerza de ley N° 1, debe entenderse efectuada al artículo 23, letra k), del indicado texto normativo. A su turno, cabe agregar que no se acredita la personería de quien suscribe los referidos convenios en representación de la Pontificia Universidad Católica de Chile y de la Universidad de Concepción, respectivamente. Por último, se debe hacer presente que los actos administrativos en examen han sido dictados con un evidente retraso -el 1 y 9 de diciembre de 2010, respectivamente-, en relación con la fecha de suscripción de ambos contratos, el 1 de julio de 2010. Dicha demora, tal como lo ha informado esta Contraloría General, entre otros, en sus dictámenes N°s. 53.114, de 2008, 29.179, de 2009, 4.692, de 2010, y 3.263, de 2011, implica una infracción tanto a lo prevenido en los artículos 3°, inciso segundo, y 8° de la ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, que imponen a los órganos que la integran, el deber de observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia y de accionar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, como a lo previsto en el artículo 7° de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, referente al principio de celeridad de los actos de las autoridades y funcionarios públicos. Atendido lo anterior, la citada Subsecretaría deberá adoptar, en lo sucesivo, las medidas que sean necesarias a fin de que sus actos administrativos se dicten y envíen a trámite de toma de razón oportunamente. En mérito de lo expuesto, se representan los actos administrativos indicados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República