Dictamen N° 32654/2019
N° 32.654 Fecha: 20-XII-2019 Don Mario Gaete Flores, Presidente del Círculo de Carabineros Retirados de San Fernando, reclama en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, pues estima que esa repartición no estaría asumiendo el pago total de las prestaciones de salud correspondientes a los adultos mayores pensionados en esa entidad, por lo que estos se verían forzados a contratar seguros complementarios para cubrir la diferencia en valor de tales prestaciones, prima que, además, según expone, habría aumentado de precio sin que DIPRECA regule su costo ni tampoco las ganancias excesivas que obtendrían tales aseguradoras. Requerida al efecto, DIPRECA manifiesta que otorga los beneficios de orden médico, hospitalario y asistencial a que se refiere el artículo 9° del decreto ley N° 844, de 1975, con las modalidades y limitaciones establecidas en el decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, el que dispone que a esa repartición le corresponde concurrir en un porcentaje no menor al 50% del valor de las prestaciones médicas que detalla, porcentajes que se fijan año a año. Además, precisa que no existe autofinanciamiento del régimen de salud de DIPRECA, ya que existiría una escasa contribución mensual de los imponentes y ningún aporte de sus cargas familiares, por lo que toda prestación queda supeditada y condicionada a la disponibilidad presupuestaria y al cumplimiento de todas las regulaciones y disposiciones asociadas a la normativa citada. Asimismo, indica que el reclamado seguro complementario de salud es de contratación voluntaria y que el valor del mismo, así como las ganancias que eventualmente obtienen las entidades aseguradoras que lo otorgan, es un tema ajeno a esa entidad, en la que solo actúa como intermediario para facilitar al asegurado el pago de la prima del seguro, por lo que en su actuar se ha ajustado a derecho. Sobre la materia cabe señalar que el artículo 80 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, preceptúa que la asistencia médica, dental, hospitalaria, curativa, ambulatoria y de rehabilitación del personal en retiro de dicha institución será de cargo de DIPRECA en la forma que fija su ley orgánica y con las limitaciones que determinen sus disponibilidades presupuestarias. Luego, el artículo 9° del decreto ley N° 844, de 1975, dispone, en lo que interesa, que DIPRECA proporcionará, entre otros, los beneficios de asistencia médica, hospitalaria y dental, y los que se establezcan en su reglamento orgánico. Añade, que tales prestaciones quedarán sujetas, en cuanto a su otorgamiento, a las limitaciones y modalidades que contemple el reglamento respectivo. Por su parte, el artículo sexto del decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, que Aprueba el Reglamento de Medicina Curativa para la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, previene que ese servicio concurrirá al pago de los beneficios médicos que señala -hospitalización, exámenes y tratamientos especiales, honorarios médicos y medicamentos-, mediante resolución interna emitida por el director del servicio, previa aprobación de la Dirección General de Carabineros de Chile, la cual fijará en el mes de enero de cada año, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, los porcentajes de tal concurrencia, los que en ningún caso podrán ser inferiores a un 50%. Bajo el marco normativo indicado, el dictamen N° 75.388, de 2013, señaló que resulta procedente que los cotizantes paguen a DIPRECA el porcentaje no cubierto por DIPRECA que corresponda a la diferencia por los gastos por concepto de atenciones médicas, hospitalarias y dentales, ello conforme a los porcentajes establecidos en la resolución interna anual mencionada precedentemente. Pues bien, bajo el contexto legal expuesto, solo cabe manifestar que no se advierte irregularidad en el actuar de DIPRECA, toda vez que su sistema de salud garantiza una cobertura parcial de las prestaciones, pero en ningún caso la obliga a costear la totalidad de las mismas, acorde a la normativa que resulta aplicable. Por su parte, en lo que se refiere al seguro complementario de salud en cuestión, cumple expresar que éste es voluntario, tal como se señalara en el dictamen N° 23.983, de 2009, de modo que el peticionario puede renunciar a él si lo estima conveniente. Ahora bien, conforme con lo señalado en los dictámenes N°s. 69.625, de 2009 y 44.743, de 2011, corresponde a la Superintendencia de Valores y Seguros, hoy Comisión para el Mercado Financiero, conocer y resolver cualquier problema que se origine a propósito de la interpretación de las cláusulas del contrato de seguro complementario de salud, ello en virtud de lo dispuesto en el decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros y en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República