Dictamen N° 75388/2013
N° 75.388 Fecha: 19-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eddie Martínez Muñoz, ex funcionario de Carabineros de Chile, quien consulta si la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, se encuentra obligada a efectuar las prestaciones de salud médicas y dentales, sin cobro alguno a sus beneficiarios. Además, pide que se determine si esa repartición debe publicar en su página web u otro medio de fácil acceso los aranceles de dichas atenciones. Junto con ello, solicita un pronunciamiento en relación al pago del seguro complementario de salud por parte del personal en retiro. Requerida al efecto, la aludida entidad de previsión manifiesta, que conforme con lo previsto en el decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, le corresponde proporcionar a sus imponentes y cargas familiares reconocidas, siempre que éstas no tengan igual derecho en un sistema previsional distinto, los beneficios de orden médico, hospitalario y asistencial a que se refiere el artículo 9° del decreto ley N° 844, de 1975, que crea el Departamento de Previsión de Carabineros. Agrega, que acorde al artículo vigésimo primero del citado decreto, la Dirección pagará el total de la prestación, pero las sumas de cargo del imponente, le serán descontadas directamente de su sueldo o pensión de retiro o montepío en un plazo que no podrá exceder de ocho meses, aplicándose al monto de lo adeudado una tasa de interés mensual no superior a la establecida en la ley N° 18.010. Añade que cada año se dicta una resolución interna que fija la concurrencia de esa institución a los gastos médicos y hospitalarios que demandan los imponentes y sus cargas, encontrándose actualmente vigente la resolución interna N° 58, de 2013. Por último, indica que el seguro complementario de salud tiene por finalidad atender las diferencias de cargo del o la imponente, que no son cubiertas por los aportes efectuados por DIPRECA, destacando su carácter voluntario. Sobre la materia es menester recordar que el artículo 80 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, preceptúa que la asistencia médica, dental, hospitalaria, curativa, ambulatoria y de rehabilitación del personal en retiro de dicha institución será de cargo de DIPRECA en la forma que fija su ley orgánica y con las limitaciones que determinen sus disponibilidades presupuestarias. Luego, el artículo 9° del decreto ley N° 844, de 1975, dispone, en lo que interesa, que DIPRECA proporcionará, entre otros, los beneficios de asistencia médica, hospitalaria y dental, y los que se establezcan en su reglamento orgánico. Añade, que tales prestaciones quedarán sujetas, en cuanto a su otorgamiento, a las limitaciones y modalidades que contemple el reglamento respectivo. Por su parte, el artículo sexto del decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, que Aprueba el Reglamento de Medicina Curativa para la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, previene que ese servicio concurrirá al pago de los beneficios médicos que señala -hospitalización, exámenes y tratamientos especiales, honorarios médicos y medicamentos-, mediante resolución interna emitida por el director del servicio, previa aprobación de la Dirección General de Carabineros de Chile, la cual fijará en el mes de enero de cada año, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, los porcentajes de tal concurrencia, los que en ningún caso podrán ser inferiores a un 50%. Por consiguiente, procede que los cotizantes paguen a DIPRECA el porcentaje que corresponda a los gastos por concepto de atenciones médicas, hospitalarias y dentales no cubiertos por dicha entidad, conforme a lo establecido en la resolución interna anual mencionada precedentemente. Enseguida, es preciso indicar que el artículo 1° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, regula el principio de transparencia de la función pública y el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho, su amparo y las excepciones a la publicidad de la información. A su vez, su artículo 2° expresa que sus disposiciones son aplicables, entre otros, a los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, agregando, en su artículo 3°, que la función pública deberá ser ejercida con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella. Luego, el Título III de la citada Ley de Transparencia, regula la transparencia activa, preceptuando en su artículo 7° que los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 2°, deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los antecedentes allí anotados, actualizados, al menos, una vez al mes, consagrando en su letra g) “Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros.”. Precisado lo anterior, DIPRECA cumple con la antedicha obligación, puesto que ha publicado en su página web la resolución interna N° 58, de 2013, que fija a contar del 1 de enero de igual año, la concurrencia de esa Dirección a los gastos médicos y hospitalarios de prestaciones de la medicina curativa, que demanden los imponentes y sus cargas familiares reconocidas con relación a los aranceles explicitados en cada caso. Finalmente, en lo que atañe al seguro complementario de salud, cumple expresar que, tal como lo indicara DIPRECA, éste es voluntario, de modo que el peticionario puede renunciar a él si lo estima conveniente, para lo cual debe manifestar su parecer en tal sentido ante esa Dirección de acuerdo al procedimiento establecido al efecto (aplica dictamen N° 23.983, de 2009). Ahora bien, conforme con lo señalado en los dictámenes N°s. 69.625, de 2009 y 44.743, de 2011, corresponde a la Superintendencia de Valores y Seguros conocer y resolver cualquier problema que se origine a propósito de la interpretación de las cláusulas del contrato de seguro complementario de salud, ello en virtud de lo dispuesto en el decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros y en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República