Dictamen N° 32667/2013
N° 32.667 Fecha: 28-V-2013 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido a este Nivel Central la presentación formulada por don Cristóbal Lyon Labbé, en representación de la empresa Chilexpress S.A., por la que reclama en contra de la Municipalidad de Arica debido a que esa entidad edilicia le cobró derechos municipales por la publicidad incluida en sus camiones, camionetas y motos que circulan por la comuna, y por los letreros adosados a su local comercial. La Municipalidad de Arica, requerida al efecto, informó que su actuar se ha ajustado a derecho, puesto que respecto de los anuncios en los vehículos de la sociedad recurrente, estos tienen un carácter comercial, distinto al nombre o giro de la empresa, siendo, por ende, publicidad que es vista desde la vía pública, y tratándose de los letreros adosados al local, estos no dan a conocer solo el giro del establecimiento, sino que, además, en ellos se hace alusión a diversas cualidades de la empresa, teléfonos de referencia y página web, por lo que, a su entender, ha correspondido el cobro de los derechos de publicidad en ambos casos. Sobre el particular, es dable señalar que el artículo 41, N° 5, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales -modificado por la ley N° 20.280-, dispone que las municipalidades están facultadas para cobrar derechos por los permisos que se otorgan para la instalación de publicidad en la vía pública, o que sea vista u oída desde la misma, en conformidad con la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad, cuyo valor se pagará anualmente según lo establecido en la respectiva ordenanza. En todo caso, agrega, los municipios no podrán exigir el pago por tales permisos, cuando se trate de publicidad que solo dé a conocer el giro de un establecimiento y se encuentre adosada a la o las edificaciones donde se realiza la actividad propia del giro. Al respecto, y en primer término, es menester indicar que, conforme lo ha manifestado este Organismo de Control mediante el dictamen N° 13.341, de 2011, de la normativa legal transcrita se desprende que desde el 4 de julio de 2008 -fecha de publicación en el Diario Oficial de la aludida ley N° 20.280-, únicamente se exceptúa del pago de derechos por el permiso respectivo a aquella publicidad que solo dé a conocer el giro del establecimiento de que se trata y que, además, se encuentre adosada a la edificación en que dicho giro se desarrolla, toda vez que la ley ha liberado exclusivamente a esa específica clase de publicidad del cumplimiento de tal obligación. En este contexto, cumple con expresar que los dictámenes N°s. 26.478, de 2009; 47.732 y 54.029, ambos de 2010; y 41.526, de 2012, de este Organismo de Control, han precisado que procede entender incluidos en la expresión “publicidad que solo dé a conocer el giro”, contenida en la excepción en comento, a aquellos letreros que, además del giro del establecimiento, aludan a su nombre, por cuanto resulta inherente al concepto de publicidad la singularización de un determinado oferente dentro del mercado. Puntualizado lo anterior, corresponde referirse, en primer lugar, al cobro efectuado por la Municipalidad de Arica por la publicidad realizada en los vehículos de la empresa reclamante. Sobre este punto, es del caso indicar que de conformidad con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 37.356, de 1981 y 19.002, de 1994, de esta Contraloría General, la propaganda comercial que se efectúa en la vía pública mediante avisos instalados en camiones que transporten o distribuyen productos de las empresas a la cual pertenecen, se encuentra sujeta al pago del derecho correspondiente, toda vez que esta constituye una forma de publicidad en los términos del artículo 41, N° 5, del referido decreto ley N° 3.063, de 1979. Pues bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en particular las fotografías acompañadas por el municipio en su informe, consta que los vehículos de la empresa recurrente portan propaganda tanto en su carrocería lateral como posterior. Luego, en atención a que dicha propaganda es vista desde la vía pública y no se encuentra dentro de la excepción establecida por el citado artículo 41, N° 5, del aludido decreto ley N° 3.063, de 1979, es dable concluir que procede el cobro de derechos de publicidad por dicha propaganda. En este orden de ideas, es menester hacer presente que de acuerdo con lo señalado en el aludido dictamen N° 37.356, de 1981, de este origen, el municipio al cual le corresponde el cobro de tales derechos es aquel que ejerza jurisdicción en la comuna donde se encuentren domiciliadas las industrias o empresas que empleen los vehículos que exhiban su propaganda. Por consiguiente, la Municipalidad de Arica solo podrá requerir el pago por dicho derecho en la eventualidad que la sociedad reclamante se encuentre domiciliada en dicha comuna. A continuación, respecto del cobro efectuado por la referida entidad edilicia por la publicidad contenida en los letreros adosados al inmueble de la empresa recurrente, de los antecedentes tenidos a la vista -las fotografías acompañadas al informe municipal-, aparece que en ella se indica, además del nombre y giro de la sociedad, su número de teléfono y página web, de tal manera que no se cumple uno de los requisitos copulativos necesarios para que la empresa recurrente quede exenta de los cobros efectuados por la instalación de publicidad que pueda ser vista u oída desde la vía pública, a saber, que solo dé a conocer el giro del establecimiento de que se trata o su individualización. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es posible sostener que ese municipio ha podido exigir el pago de derechos municipales a la entidad recurrente por aquella publicidad que no se limita a dar a conocer el giro de la empresa. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República