Dictamen CGR

Dictamen N° 13341/2011

2011-03-03 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de la devolución y plazo de prescripción de acciones derivadas del pago de derechos municipales por instalación de publicidad
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N° 13.341 Fecha: 3-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Oscar Corvalán Aracena, en representación de Operaciones y Servicios Terpel Limitada (ex YPF), reclamando en contra de la negativa de la Municipalidad de Lo Barnechea de devolver derechos municipales pagados por instalación de publicidad adosada a sus inmuebles en propiedad privada, relativa al nombre y giro de su establecimiento, bajo el imperio de la ley N° 20.280, publicada en el diario oficial el día 4 de julio de 2008, devolución que resultaría procedente en conformidad con el criterio sustentado por este Organismo Fiscalizador, entre otros, en los dictámenes N°s. 26.478 y 41.166, ambos de 2009. Agrega que el municipio se habría negado a realizar dicha devolución, argumentando que sus acciones y acreencias estarían prescritas por el transcurso del plazo de tres años de prescripción extintiva del artículo 2.521 del Código Civil. Requerida al efecto la Municipalidad de Lo Barnechea -mediante los oficios N°s. 72.194 de 2010, y 1.073, de 2011-, ésta no ha emitido, dentro del plazo fijado para ello, el informe solicitado, por lo que se procede a atender la presentación de la especie con prescindencia del mismo. Sobre el particular, cumple manifestar que la ley Nº 20.280, sustituyó los dos primeros incisos del N° 5 del artículo 41 -del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales-, por uno nuevo, que dispone que las municipalidades están facultadas para cobrar derechos por los permisos que se otorgan para la instalación de publicidad en la vía pública, o que sea vista u oída desde la misma, en conformidad a la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad, cuyo valor se pagará anualmente según lo establecido en la respectiva ordenanza. Agrega que, en todo caso, los municipios no podrán cobrar por tales permisos, cuando se trate de publicidad que sólo dé a conocer el giro de un establecimiento y se encuentre adosada a la o las edificaciones donde se realiza la actividad propia del giro. De la normativa transcrita, aparece que desde la fecha de publicación de la aludida modificación -4 de julio de 2008-, únicamente se exceptúa del pago de derechos por el permiso respectivo a aquella publicidad que cumpla con los dos requisitos copulativos que la ley prevé al efecto, esto es, a) que sólo dé a conocer el giro del establecimiento de que se trata, y b) que se encuentre adosada a la edificación en que dicho giro se desarrolla, toda vez que la ley ha liberado exclusivamente a esa específica clase de publicidad del cumplimiento de tal obligación. En relación con lo anterior, cumple señalar que, a través del dictamen N° 26.478, de 2009, este Organismo de Control ha precisado que procede entender incluidos en la expresión “publicidad que sólo dé a conocer el giro”, contenida en la excepción en comento, a aquellos letreros que, además del giro del establecimiento, aludan a su nombre, por cuanto resulta inherente al concepto de publicidad la singularización de un determinado oferente dentro del mercado. Por ende, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que los cobros efectuados en la especie se ajustarán a derecho en la medida que correspondan a la instalación de publicidad en la vía pública, o que pueda ser vista u oída desde la misma, a contar de la fecha anotada precedentemente, y que no incluyan a aquella publicidad que la ley ha excluido de dicho pago, esto es, la que señale únicamente el giro del establecimiento y su individualización -de acuerdo a lo sostenido en la jurisprudencia citada- y esté adosada a la edificación en que se realiza la actividad propia del giro respectivo. Por otra parte, en lo que respecta a los plazos para impetrar la devolución de lo pagado por derechos muncipales -como los de la especie-, cabe recordar que este Organismo de Control ha precisado, mediante dictamen N° 60.907, de 2010, que la prescripción de éstos se encuentra regulada en el artículo 2.515 del Código Civil, según lo sostenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 6.014, de 2002 y 31.039, de 2009. En consecuencia, en la medida que en la situación en examen, no haya transcurrido el plazo de cinco años establecido por el legislador para aprovecharse de la prescripción de las acciones ordinarias a que se refiere ese precepto, el citado municipio se encuentra en el imperativo de efectuar la respectiva devolución. Finalmente, se ha estimado pertinente hacer presente a la Municipalidad de Lo Barnechea que, en lo sucesivo, deberá dar estricto cumplimiento a los requerimientos e instrucciones de este Organismo de Control, considerando lo dispuesto en los artículos 9° y 19 de la ley N° 10.336. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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