Dictamen N° 3271/2012
N° 3.271 Fecha: 18-I-2012 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General el señor Emilio Madrid Barros en representación de Inmobiliaria San Jorge S.A., reclamando en contra de la Municipalidad de Providencia por el cobro de patente municipal y multas aplicadas a dicha sociedad, por la inversión en bienes raíces y arriendo de los mismos a terceros. Requerido al efecto, dicho municipio, mediante el oficio N° 9.175, de 2011, de su Dirección Jurídica, señaló que atendiendo al objeto social, al giro declarado ante el Servicio de Impuestos Internos y a la calidad de sociedad anónima de esa persona jurídica, cabe entender que se encuentra afecta al pago de patente municipal. Como cuestión previa, cabe recordar que en virtud de una anterior presentación del recurrente, se le envió al interesado copia del dictamen N° 27.677, de 2010, de este Organismo Fiscalizador, que precisa que la inversión pasiva, que, en general, consiste en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, que no involucre la producción de bienes ni la prestación de servicios, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Sobre el particular, de acuerdo con el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal. El artículo 24 del mismo ordenamiento, a su vez, precisa que dicha patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Por su parte, en cuanto a la concurrencia de los requisitos que hacen procedente el cobro de patente municipal, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida -entre otros- en el dictamen N° 2.006, de 2009, ha precisado que tales supuestos son: a) que la actividad esté gravada con ese tributo; b) que esta sea efectivamente ejercida por el contribuyente; y c) que se realice en un local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado. Ahora bien, en relación con el segundo de los requisitos mencionados y atendido lo informado por esa entidad edilicia, es del caso recordar que la jurisprudencia de este Organismo de Control ha sostenido reiteradamente que los municipios sólo están facultados para cobrar patente municipal en la medida que se encuentre acreditado el ejercicio efectivo de una actividad lucrativa y que no basta, para estos efectos, atender únicamente a presunciones, al objeto social especificado en los respectivos estatutos, al giro declarado ante el Servicio de Impuestos Internos o al carácter mercantil de una sociedad (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 45.342, de 2008, 62.394, de 2010, 37.039 y 66.666, ambos de 2011). Siendo así, procede que, para comprobar tal supuesto de hecho, la entidad edilicia pondere los antecedentes aportados por el interesado y los que recabe por sus propios procedimientos de inspección (aplica criterio contenido en el citado dictamen N° 37.039, de 2011). En lo concerniente al arrendamiento de propiedades, esta Entidad Fiscalizadora ha manifestado mediante el dictamen N° 53.276, de 2008, que la actividad que conlleve la percepción de rentas de arriendo de un inmueble puede estar afecta a contribución de patente municipal, en la medida que se trate de actos continuos en el tiempo, organizados y orientados sistemáticamente a la obtención de lucro, como es el caso de una sociedad cuyo giro es la administración de bienes raíces mediante su arrendamiento. En este contexto, si la sociedad aludida realiza en forma sistemática actividades de administración de inmuebles, a través de la venta y/o arrendamiento de los mismos, destinadas a la obtención de lucro -lo que debe ser determinado por el municipio-, procede el cobro de patente comercial (aplica criterio contenido en el dictamen N° 64.178, de 2011). En consecuencia, cabe concluir que sólo en la medida que la mencionada sociedad realice efectivamente actividades gravadas con patente municipal -según los parámetros establecidos por la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General-, los cobros efectuados por el municipio por tal concepto han resultado procedentes. Sin embargo, de los antecedentes tenidos a la vista no se advierte la constatación de esos hechos por parte de la Municipalidad de Providencia, con sujeción a los mecanismos pertinentes, por lo que se deberán adoptar las medidas pertinentes para regularizar la situación planteada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República