Dictamen N° 32894/2015
N° 32.894 Fecha: 24-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Osvaldo Camilo Gómez Moscoso, abogado, en representación de don Raúl Osvaldo Valencia Valencia, exfuncionario de Carabineros de Chile, reclamando en contra de la determinación de la Comisión Médica Central de esa institución, en orden a declarar que las dolencias que padece su mandante son de origen natural y no tienen relación de causalidad con el accidente en actos de servicio que sufrió en el año 2010. Requerido su informe, ese organismo expresó, en síntesis, que la resolución del citado cuerpo colegiado, se conformó con la normativa que regula la materia. Al respecto, en cuanto a su disconformidad con el aludido acuerdo, es menester señalar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 73 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa institución policial, que compete a esa comisión efectuar el examen de los empleados a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que los imposibilita para ello, sin que a este Órgano Fiscalizador le corresponda revisar los datos clínicos que sirven de base a la decisión adoptada por aquélla, como se precisó en los dictámenes N os 63.603, de 2010 y 56.723, de 2012, de este Ente de Control, entre otros. Ahora bien, en la documentación analizada, aparece que dicho cuerpo colegiado declaró, en dos oportunidades, que la salud del señor Valencia Valencia era incompatible con el desempeño de su cargo, en consideración a las dolencias que padecía, las que eran de origen natural y no tenían relación con el accidente que el interesado sufrió en el año 2010, resolución que no puede ser objetada con un certificado emitido por su médico tratante, según se expresó en el dictamen N° 9.703, de 2012, de esta procedencia, entre otros. Por consiguiente, cabe concluir que la decisión adoptada por la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, se ajustó a derecho. Finalmente, en cuanto a que esa institución policial sólo realizó las primeras diligencias a consecuencia del referido accidente y no ordenó incoar un sumario administrativo, pese a que su representado lo habría solicitado, es dable indicar, por una parte, que el ocurrente no acompaña antecedentes, aparte de su afirmación, que permita deducir o inferir la existencia de la aludida petición, y por otra, que en armonía con lo señalado en los dictámenes N os 54.402, de 2011 y 2.296, de 2014, de este origen, cuando las lesiones han sido calificadas de sin importancia -como sucedió en la situación en examen-, no se requiere la instrucción de un proceso sumarial. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante