Dictamen N° 2296/2014
N° 2.296 Fecha: 10-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Marcos Antonio Herrera Chirino, abogado, en representación de don Marcos Isaías Vergara Cáceres, funcionario de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de la investigación efectuada con ocasión de un accidente que tuvo su mandante, la que, en opinión de esa entidad, se ajustaría con la normativa que rige la materia. En primer término, en cuanto a que no se ordenó iniciar un sumario administrativo para indagar el referido suceso, es menester señalar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 87, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que la categoría de las lesiones de importancia que reciba algún empleado en actos del servicio o a consecuencia del mismo, debe determinarse a través de aquel procedimiento. De lo expuesto, y tal como se manifestó, para un caso similar, en el dictamen N° 54.402, de 2011, de este origen, es posible inferir que si las contusiones han sido calificadas de sin importancia -como sucedió en la situación en examen, según consta del informe médico N° 723, de 2010, del Hospital de Carabineros-, no se requiere la instrucción de un sumario administrativo tendiente a establecer la ocurrencia de las mismas y, por ende, no constituye una irregularidad, la circunstancia de que la pertinente investigación hubiese sido tramitada por un Oficial de Intendencia, toda vez que lo dispuesto en el artículo 15 del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos -que invoca el peticionario-, conforme al cual un proceso sumarial sólo puede ser realizado por un Oficial de Orden y Seguridad, no es aplicable al procedimiento incoado en la especie. A continuación, en lo tocante a que no se habría respetado el principio del debido proceso, se debe expresar, acorde con el criterio contenido en los oficios N os 110, de 2009 y 18.048, de 2010, de este Organismo de Control, entre otros, que si bien las investigaciones practicadas en Carabineros de Chile carecen de formalidades concretas, tienen igualmente que traducirse en una breve indagación que asegure el cumplimiento del citado principio, lo que sucedió en el caso en estudio, pues del análisis de la documentación acompañada, aparece que al señor Vergara Cáceres se le tomó declaración, formuló sus descargos y, además, dedujo los recursos que son procedentes, instancias que la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida en su oficio N° 78.393, de 2010, estima esenciales para asegurar dicha garantía. Por su parte, respecto a la disconformidad con la evaluación dada a las dolencias de su representado, es dable destacar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, compete exclusivamente a la Comisión Médica Central efectuar el examen de los funcionarios a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección o clase de invalidez que los imposibilita para continuar en él, no correspondiéndole a esta Entidad Fiscalizadora revisar los datos clínicos o elementos de juicio que sirven de base a la decisión que aquélla adopte sobre la salud de tales trabajadores, como fue precisado en los dictámenes N os 32.293, de 2010 y 5.380, de 2011, de este origen. Finalmente, en atención al tenor de las expresiones utilizadas en su presentación por don Marcos Herrera Chirino, cumple con indicar que, en virtud de lo prescrito por el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política, el derecho a formular peticiones ante la autoridad debe practicarse en términos respetuosos y convenientes, de modo que las futuras solicitudes que deduzca tendrán que ajustarse a esos requerimientos. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante