Dictamen N° 32954/2015
N° 32.954 Fecha: 24-IV-2015 La Subsecretaría de Prevención del Delito solicita un pronunciamiento sobre la naturaleza de las declaraciones que deben requerirse a los proveedores en un proceso de contratación pública, para efectos de acreditar que éstos no se encuentran inhabilitados de contratar con el Estado en los términos del artículo 4°, inciso sexto, de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Al respecto, añade, que a su juicio, la declaración jurada otorgada ante un ministro de fe es la que confiere presunción de veracidad y, asimismo, acción penal para el caso de la falsedad de su contenido, por lo que para efectos de contratar con la Administración debe exigirse esta clase de declaraciones y no una simple, toda vez, que esta última no concede acción alguna y sólo son continentes de afirmaciones del propio declarante. Requerido de informe, el Consejo de Defensa del Estado manifiesta que las declaraciones destinadas a acreditar que los proveedores no se encuentran inhabilitados de celebrar contratos regidos por la ley N° 19.886, no requieren ser firmadas ante notario u otro ministro de fe para otorgar la acción penal. Sobre la materia, corresponde señalar que el inciso sexto del artículo 4° de la ley N° 19.886 dispone que "Ningún órgano de la Administración del Estado y de las empresas y corporaciones del Estado o en que éste tenga participación, podrá suscribir contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos del mismo órgano o empresa", ni con personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco que indica, "ni con sociedades de personas de las que aquéllos o éstas formen parte, ni con sociedades comanditas por acciones o anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, ni con sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, ni con los gerentes, administradores, representantes o directores de cualquiera de las sociedades antedichas". A su vez, el inciso octavo del artículo 4° de la anotada ley N° 19.886 prescribe que los contratos celebrados con infracción a lo dispuesto en la normativa reseñada serán nulos y los funcionarios que hayan participado en su celebración incurrirán en la contravención al principio de probidad administrativa prevista en el numeral 6 del inciso segundo del artículo 62 de la ley N° 18.575, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que les corresponda. Por su parte, es del caso anotar que el inciso final del artículo 6° de la ley N° 19.886 indica que “En todo caso, la Administración deberá propender a la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones”. Lo anterior es reiterado en el artículo 20 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886, el que agrega, en lo pertinente, que las entidades licitantes “evitarán hacer exigencias meramente formales”. Precisado lo anterior, es útil señalar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 6.388, de 2009, entre otros, ha manifestado que la circunstancia de que los oferentes o proveedores sean hábiles para contratar con la Administración, es decir, que no se encuentran comprendidos en los supuestos de la inhabilidad en examen, configura un hecho negativo que no es factible de acreditar por medios fidedignos. Enseguida, ese pronunciamiento expresó que, considerando el principio de eficiencia que debe inspirar el procedimiento de compras públicas, se estima suficiente, para ese propósito, que los servicios licitantes exijan en las respectivas bases administrativas o en los contratos, una declaración jurada en que los oferentes o contratantes expresen que no se encuentran afectos al mencionado impedimento, haciéndose, de este modo, responsables de la veracidad de lo manifestado en dicho documento. En relación con ese tipo de declaraciones, es necesario recordar que el artículo 4° de la ley N° 18.181 dispone que “Los documentos privados que contengan declaraciones unilaterales juradas, declaraciones de supervivencia o actos similares, que deban presentarse ante las autoridades administrativas de cualquier especie, sólo requerirán de la individualización y firma de la persona o personas que intervengan en ellos, con indicación del número de la cédula de identidad, sin que sea necesaria autorización notarial”. En este contexto, y dadas las consideraciones que anteceden, cabe concluir que no corresponde exigir que las declaraciones que deben solicitarse a los proveedores en el proceso de contratación pública, sean formuladas ante un notario u otro ministro de fe, por cuanto ello implicaría imponer mayores formalidades que las que contempla el ordenamiento jurídico, siendo, por tanto, suficiente que aquéllas sean simples (aplica criterio contenido en el dictamen N° 28.036, de 2011). Con todo, acorde con lo expresado en el citado dictamen N° 6.388, de 2009, con el objeto de hacer efectivas las responsabilidades que puedan estar involucradas en relación con tales declaraciones, es admisible que las entidades licitantes consideren en las respectivas bases de licitación, estipulaciones en orden a sancionar la infracción a la veracidad de lo expresado en aquéllas, sin perjuicio de concurrir, en el evento de acreditarse el hecho positivo de la condena mediante el fallo ejecutoriado correspondiente, una inhabilidad sobreviniente que ameritaría el término del contrato, según se prevea en los referidos pliegos de condiciones. Transcríbase al Consejo de Defensa del Estado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante