Dictamen CGR

Dictamen N° 33020/2014

2014-05-13 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sesión de concejo municipal debe contar, durante toda su extensión, con el quórum establecido en el inciso primero del artículo 86 de la ley N° 18.695; no existe conflicto de interés que impida a alcalde de Municipalidad de La Pintana pronunciarse respecto de convenio con empresa que indica
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Dictamen N° 17892/2017
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N° 33.020 Fecha: 13-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la concejal de la Municipalidad de La Pintana doña Claudia Pizarro Peña, denunciando que el Concejo Municipal de dicha entidad edilicia habría adoptado un acuerdo con el objeto de realizar un convenio con la Empresa Metropolitana de Disposición y Tratamiento de Basuras Limitada, EMERES, sin haber existido el quórum necesario para sesionar válidamente. Además, solicita verificar un posible conflicto de interés que afectaría al alcalde respectivo en relación con tal materia, ya que este tendría la calidad de presidente de la mencionada empresa. Requerido informe, el municipio indicó que durante el desarrollo de la sesión de fecha 23 de diciembre de 2013, ejecutada con asistencia de cuatro concejales más la ocurrente, esta manifestó expresamente su rechazo a la celebración del anotado convenio y luego abandonó la sala sin excusarse, momento en el cual se procedió a la votación de la propuesta. Añade que la peticionaria ha generado, a sabiendas, una situación confusa con el objetivo de pedir la invalidación de una decisión que no comparte, pretendiendo que se le considere ausente de la asamblea para esos efectos. Por otra parte, el alcalde agrega que no existe inhabilidad alguna para concurrir con su voluntad al análisis del contrato a celebrarse con EMERES, toda vez que su participación en el directorio de dicha sociedad deriva, precisamente, de su calidad de máxima autoridad edilicia. Sobre la materia, es necesario señalar que el inciso primero del artículo 84 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, indica, en lo que interesa, que los acuerdos del concejo se adoptarán en sala legalmente constituida. Por su parte, el artículo 86 de la aludida ley N° 18.695, establece, en su inciso primero, que el quórum para sesionar será la mayoría de los concejales en ejercicio y, en su inciso segundo, que salvo que la ley exija un quórum distinto, los acuerdos del concejo se alcanzarán con la mayoría absoluta de los miembros asistentes. Al respecto, es dable manifestar que la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 44.073, de 2008, y 32.296, de 2009, ha sostenido que si una sesión de concejo no ha podido ejecutarse en su integridad, debe considerarse como no realizada, ya que su celebración efectiva implica su ejecución total, desde el inicio y hasta la hora de término. Siendo ello así, y considerando que el Concejo de la Municipalidad de La Pintana está compuesto por ocho concejales, cabe concluir que si por haber abandonado el recinto la recurrente durante el desarrollo de la referida reunión, disminuye a tal punto el número de miembros asistentes que se incumple el quórum previsto por la ley para sesionar -en este caso, de cinco concejales-, la misma carece de validez, al igual que los acuerdos adoptados en ella, entre los que se encuentra aquel relativo a la celebración del convenio de que se trata, puesto que no se alcanzaron en una sala legalmente constituida (aplica criterio contenido en el dictamen N° 45.281, de 2010). No obstante lo consignado precedentemente, es del caso hacer presente que los concejales deben cumplir con fidelidad las funciones propias de su cargo, y que, dentro de sus principales obligaciones, están las de asistir a las sesiones y concurrir a los acuerdos, aspectos que no pueden ser obviados por tales servidores en el ejercicio de sus labores. Enseguida, y en cuanto al eventual conflicto de interés que afectaría al alcalde de la reseñada entidad edilicia en relación con el asunto en estudio, cabe señalar que EMERES se formó al amparo de lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes del decreto ley N° 1.289, de 1975, Ley Orgánica de Municipios y Administración Comunal -legislación aplicable a la fecha de creación de la citada compañía y que fue derogada por el actual artículo 154 de la ley N° 18.695-, preceptos que permitieron establecer empresas municipales o intermunicipales, en casos calificados y cuando se tratara de atender necesidades imprescindibles que no pudieran ser satisfechas por particulares, con el objeto de desarrollar actividades tendientes a cumplir requerimientos comunales o intercomunales. Ahora bien, según consta de los antecedentes recabados, EMERES se constituyó, previa autorización otorgada por el entonces Ministro del Interior, por escritura pública de 25 de agosto de 1986, compareciendo a ese acto catorce entes edilicios, entre los cuales se encuentra la Municipalidad de La Pintana, estableciéndose en la cláusula sexta de dicho instrumento que “La administración de la Sociedad estará a cargo de un Consejo de Alcaldes, órgano colegiado formado por cinco socios que serán elegidos por éstos, que durarán dos años en sus funciones y que podrán ser reelegidos. Cada uno de los socios administradores, podrán designar un representante en este Consejo, siéndolo por derecho propio el Alcalde respectivo”. En este orden de ideas, y a la luz de lo expuesto, ha sido posible verificar que el Alcalde de la Municipalidad de La Pintana no se encuentra inhabilitado para pronunciarse respecto del convenio de que se trata, toda vez que, tal como este informó, su participación en el Consejo de Alcaldes de la referida empresa EMERES emana directamente de su cargo edilicio, sin que concurra, por ende, el interés personal al que aluden las normas sobre probidad administrativa, el cual, según se ha precisado en el dictamen N° 47.630, de 2013, debe tener un carácter directo, objetivo y propio, siendo susceptible de traducirse en una ventaja particular; características que no concurren en la especie. Finalmente, y dado lo concluido en el presente pronunciamiento en orden a la no realización de la sesión indicada, corresponde que la Municipalidad de La Pintana adopte las medidas que procedan, tendientes a regularizar diversos aspectos derivados de esa circunstancia, tales como la situación en que quedan las materias votadas en la misma, la no contabilización de dicha reunión para efectos de la dieta que deben percibir los concejales, entre otros, de lo que deberá informar a este Organismo de Control dentro del plazo de 30 días a contar de la recepción de este oficio. Transcríbase al Concejo Municipal de La Pintana, a la recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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