Dictamen N° 47630/2013
N° 47.630 Fecha: 26-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Pilar Cruz Hurtado, concejal de la Municipalidad de Providencia, solicitando un pronunciamiento acerca del eventual conflicto de interés que afectaría a doña Josefa Errázuriz Guilisasti, alcaldesa de esa entidad edilicia, en relación con la discusión y votación de la propuesta de modificar la denominación de la Avenida 11 de Septiembre, sometida al conocimiento y resolución del concejo, por cuanto durante el año 2012, aquella habría interpuesto un recurso de ilegalidad en contra de la entonces autoridad comunal, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por haber desestimado la solicitud de cambio de nombre de la vía de que se trata, situación que infringiría el artículo 70 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Hace presente, además, que el correspondiente consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil se habría pronunciado desfavorablemente acerca de la propuesta planteada. Requerida sobre el particular la Municipalidad de Providencia, a través del oficio N° 39.701, de 2013, esta no emitió el pertinente informe dentro de plazo, por lo que se procede a atender la presentación de la especie con prescindencia de este. En relación con la materia, cabe señalar que el artículo 5°, letra c), de la citada ley N° 18.695, dispone que para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades tendrán, entre otras atribuciones esenciales, la de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido el subsuelo, existentes en la comuna, con la excepción que indica. Agrega que en ejercicio de dicha facultad, les corresponderá, previo informe del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, asignar y cambiar la denominación de tales bienes. En el mismo sentido, el artículo 79, letra k), del referido texto legal, establece que al concejo le compete otorgar su acuerdo para la asignación y cambio de denominación, en lo que interesa, de los mencionados bienes municipales y nacionales de uso público bajo su administración. Luego, es pertinente indicar que según lo dispuesto por el artículo 52 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el principio de la probidad administrativa, consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. En este sentido, el artículo 62 del mismo cuerpo normativo, establece entre las conductas que contravienen especialmente dicho principio, en su N° 6, intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Agrega el precepto en comento que, asimismo, vulnera el citado principio el hecho de participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad, y que las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta. A su turno, específicamente en relación con el alcalde, es dable hacer presente que el referido artículo 70 de la ley N° 18.695, señala que dichas autoridades no podrán tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan interés. En relación con la materia, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en el dictamen N° 26.015, de 2007, ha manifestado que la finalidad de la mencionada normativa no es otra que el impedir que intervengan en la resolución, examen o estudio de determinados asuntos o materias, aquellos servidores que puedan verse afectados por un conflicto de intereses en el ejercicio de su empleo o función, en virtud de circunstancias que objetivamente puedan afectar la imparcialidad con que éstos deben desempeñarse. Pues bien, es posible concluir, entonces, que para que pueda entenderse comprometida la imparcialidad con que debe ejercer sus funciones la autoridad edilicia, el interés que tenga en el asunto sometido a su conocimiento y resolución, tiene que tener carácter directo, objetivo y particular, siendo susceptible de traducirse en una ventaja personal (aplica criterio contenido en el dictamen N° 40.652, de 2006). Precisado lo anterior, corresponde manifestar que analizados los antecedentes de la especie, no se advierte que la actual alcaldesa de la Municipalidad de Providencia tenga un interés, en los términos antes expuestos, en la discusión y votación de la materia por la que se consulta, por el solo hecho de haber interpuesto el recurso de ilegalidad a que se refiere la concejal recurrente. Así pues, si bien se observa de la documentación acompañada que la aludida alcaldesa ha manifestado estar interesada en el cambio de nombre de la citada avenida, no es posible desprender de ello que dicha autoridad haya tenido como finalidad obtener una ventaja personal, situación que se corrobora por el hecho de que el mencionado recurso de ilegalidad fue interpuesto en su calidad de dirigenta vecinal de la comuna de Providencia, que en ese entonces revestía. Finalmente, en lo que se refiere al informe que, en virtud de los artículos 5°, letra c), y 79, letra k), de la ley N° 18.695, debe elaborar el consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, previo a que la autoridad edilicia, con acuerdo del concejo municipal, apruebe, en lo que interesa, el cambio de la denominación de un bien nacional de uso público, cumple expresar que no consta que aquel se haya emitido en la forma que exige la citada preceptiva. En efecto, cabe observar que el documento que menciona y acompaña la concejal recurrente, se trata de la transcripción de la sesión ordinaria N° 13, de 2013, del referido consejo, en la cual constan diversas opiniones de dirigentes vecinales individualmente considerados, sin que pueda entenderse, por lo tanto, que se trata de un informe emanado propiamente de ese organismo, por lo que la Municipalidad de Providencia deberá adoptar las medidas necesarias para regularizar dicha situación. Además, resulta necesario indicar que en conformidad con lo señalado en el artículo 94, inciso séptimo, de la mencionada ley N° 18.695, las decisiones del indicado consejo comunal se adoptan a través de acuerdos, sin que en la situación en examen, conste que ello haya ocurrido. Sin perjuicio de lo anterior, es dable hacer presente, en cuanto a que se habría actuado en contra de la voluntad del indicado consejo comunal, según manifiesta la interesada, al pretender modificarse la denominación de la anotada vía pública, que el aludido informe que debe evacuar dicho órgano pluripersonal, no es vinculante, por cuanto el ordenamiento jurídico no le ha otorgado ese efecto con relación a la decisión que al respecto debe adoptar el concejo municipal. En consecuencia, en atención a las consideraciones expuestas, esta Entidad de Control cumple con manifestar que no advierte la existencia de un conflicto de interés, en los términos previstos en la normativa que regula la materia, que afecte a la alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, en relación con la discusión y votación de la propuesta relativa al cambio de denominación de la Avenida 11 de Septiembre. Por último, en lo que respecta a la falta de respuesta formal del municipio, es necesario hacer presente a dicha entidad edilicia que, en lo sucesivo, deberá dar estricto cumplimiento a las solicitudes de este Organismo de Control, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 9° y 19 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República