Dictamen CGR

Dictamen N° 33052/2010

2010-06-18 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre alcance del art/10 par/2 num/10/2/2 de la resolución 1600/2008 de Contraloría, relativo a la participación del Estado en personas jurídicas
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N° 33.052 Fecha: 18-VI-2010 El Ministerio de Justicia expone que según lo previsto en el artículo 10, párrafo 2, N° 10.2.2. de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, que “Fija normas sobre exención del trámite de toma de razón”, se encuentran afectos a dicho trámite los decretos y resoluciones sobre “Constitución, participación, modificación y retiro o extinción de o en personas jurídicas en que el Estado tenga participación” y solicita un pronunciamiento en el cual se determine el sentido que corresponde asignar a las palabras “Estado” y “participación” que utiliza el precepto antes transcrito. Como cuestión previa a la fijación del alcance de los vocablos aludidos, cabe precisar que la norma en referencia concierne, en lo que interesa, a todos los actos administrativos de ese Ministerio que en virtud de la ley deban sancionar la intervención del Estado en personas jurídicas en los términos del citado N° 10.2.2., incluyendo aquellas sin fines de lucro, reguladas en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, que menciona el recurrente. Ahora bien, para precisar el sentido que debe atribuirse a la palabra “Estado” que emplea la señalada regla de la resolución N° 1.600, debe considerarse que la toma de razón es uno de los medios a través de los cuales la Contraloría General de la República ejerce el control de la juridicidad de los actos de la Administración, permitiéndole, con ocasión del examen de los que emanan del citado ministerio, verificar la conformidad a derecho de la participación de los servicios que este Organismo fiscaliza, en otros entes que no integran dicha Administración. De esta manera, para los efectos de la norma que se analiza, se está en presencia del Estado, cuando, en la materia que regula tal disposición, actúa una entidad respecto de la cual esta Contraloría tiene competencia para ejercer su función fiscalizadora, órganos a los que se refiere la ley N° 10.336 -entre otros, en sus artículos 16 y 21-, el decreto ley N° 1.263, de 1975 -en sus artículos 52 y siguientes-, y otras disposiciones legales, como, por ejemplo, el artículo 11 de la ley N° 14.832, que somete a la fiscalización de la Contraloría General a la Caja de Ahorros de Empleados Públicos. Esta noción, como se puede apreciar, no necesariamente concuerda con el concepto de Administración del Estado contemplado en el artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 18.575 -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, que propone aplicar la Secretaría de Estado ocurrente, toda vez que, por un lado, existen órganos comprendidos en ese precepto orgánico constitucional que, sin embargo, no están sometidos al control de esta Contraloría General, y, por otra parte, hay entidades que, sin formar parte de dicha Administración, se encuentran sometidas a su fiscalización, por ser el Estado quien cumple a través de ellas parte de las acciones inherentes a sus cometidos, por la vía de su participación mayoritaria en los recursos de que están dotadas o en la dirección de las mismas, situación que se configura, por ejemplo, en el caso del artículo 16, inciso segundo, de la ley N° 10.336. Dicho precepto, tal como lo ha informado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros en el dictamen N° 20.241, de 2008, se aplica en los casos de participación estatal en personas jurídicas, cualquiera sea la forma que éstas revistan, y, por ende, comprende a las entidades que no persiguen fines de lucro, y a las que estas últimas, controladas por el Estado, constituyan o intervengan, en las mismas condiciones. En concordancia con lo expresado cabe señalar que la norma sobre la que se consulta, obedece al propósito de que este Organismo de Control, con motivo de la toma de razón de los decretos del Ministerio de Justicia emitidos sobre el particular, pueda verificar que los órganos respectivos den cumplimiento a las exigencias legales que deben satisfacer para participar en otras personas jurídicas. En este sentido debe tenerse en cuenta que con arreglo al artículo 6° de la citada ley N° 18.575 “el Estado podrá participar y tener representación en entidades que no formen parte de su Administración sólo en virtud de una ley que lo autorice, la que deberá ser de quórum calificado si esas entidades desarrollan actividades empresariales”, situación en la cual esta Contraloría General debe verificar tanto que la actividad y los fines del organismo estatal sean compatibles con el giro de la entidad que se pretenda crear o en la cual se propone participar, así como el cumplimiento de todos los requisitos y condiciones que el respectivo precepto legal autorizatorio haya previsto en la especie, tales como porcentajes mínimos o máximos de aportes de capital, garantías, plazo para suscribir los instrumentos respectivos u otros. En estas condiciones y atendido lo expuesto, es necesario entender que el término participación que se emplea en el referido numeral 10.2.2. de la resolución N° 1.600, de 2008 no sólo alude a actos de constitución de entidades, como se plantea en la consulta, sino que a toda intervención en otras personas jurídicas de cualquier órgano estatal, que se exprese en un acto administrativo dictado a través del Ministerio de Justicia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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