Dictamen CGR

Dictamen N° 79763/2011

2011-12-22 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionario de centro de referencia de salud que realizó tareas de subdirector administrativo del establecimiento en virtud de una asignación de funciones, tiene derecho a percibir asignación profesional
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Dictamen N° 52322/2013
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Dictamen N° 28097/2013
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N° 79.763 Fecha: 22-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Erna Manríquez Herrera, Presidenta de la Asociación de Funcionarios del Centro de Referencia de Salud San Rafael de La Florida, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, para solicitar un pronunciamiento sobre diversos aspectos relativos al desempeño de don Fernando Leibur Peralta, servidor de ese establecimiento, toda vez que, en su opinión, en su caso existiría un tratamiento preferente respecto del resto de los funcionarios que se desempeñan en él. Requerida de informe, la autoridad se refirió a lo manifestado por la entidad ocurrente, y acompañó la documentación del caso. Al respecto, es dable advertir, en forma previa, que, de acuerdo con los registros de este Órgano de Control, el señor Leibur Peralta se desempeña en el aludido centro de salud desde el año 1981, ocupando actualmente una plaza grado 12 del estamento técnico, en calidad de titular, cargo en el cual fue encasillado mediante la resolución N° 948, de 2008, del mencionado Servicio de Salud. Puntualizado lo anterior, y en lo relativo, en primer lugar, a la afirmación de la referida agrupación gremial, en cuanto a que el indicado funcionario percibiría una renta bruta mensual ascendente a $ 2.029.424, conforme a lo publicado en el sitio electrónico de ese organismo, lo que no concordaría con la renta asignada al empleo que sirve, cabe señalar que, según consta de las liquidaciones de remuneraciones que se acompañan, tal cifra no es la que efectivamente aquél percibió durante los meses de enero a marzo de 2011, puesto que su ingreso alcanzó a un promedio de $ 1.052.724 líquido, cifra que, por lo demás, incluye montos por concepto de asignación de horas extraordinarias, la que no constituye un estipendio permanente. Enseguida, en cuanto a la circunstancia de que el referido servidor perciba la asignación profesional, cabe hacer presente que esa superioridad expresa que dicho beneficio le correspondería, en razón del diploma de contador público que posee, otorgado en el año 1993 por la Universidad Arturo Prat, y reconocido como profesional y, por lo mismo, habilitante para percibir el aludido emolumento, mediante el dictamen N° 4.005, de 1995, de esta Entidad de Control, estipendio que, por mandato de ese pronunciamiento, se le comenzó a pagar al señor Leibur Peralta, a contar de febrero de 1995, tal como aparece de la documentación tenida a la vista. Al respecto, se debe manifestar que dicho criterio fue dejado sin efecto por la jurisprudencia de este origen contenida en el dictamen N° 43.169, de 1997, que señaló que el citado diploma no reúne las características propias de un título profesional. Sin embargo, sobre la materia se debe tener presente que el artículo sexagésimo octavo de la ley N° 19.882, interpretativo de la ley N° 19.699, dispone que los funcionarios que al 16 de noviembre de 2000 hubieren estado percibiendo la asignación profesional del artículo 3° del D.L. N° 479, de 1974, cualquiera sea el título que les hubiere habilitado para obtener dicha asignación profesional, continuarán percibiéndola, siempre que los estudios para acceder a dicho diploma se hubieren iniciado con anterioridad a la época establecida en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.699, esto es, en lo que interesa, el primer semestre académico del año 1994, y que no se encontraren en alguna de las situaciones señaladas en los incisos tercero y final del artículo tercero transitorio de dicha ley -relativas a diplomas diversos del que interesa-, no obstante que la Contraloría General haya considerado que dicho grado no tiene la naturaleza de profesional. En consecuencia y considerando que el referido empleado cumple con los requisitos antes aludidos, es forzoso concluir que le asiste el derecho a percibir el anotado estipendio. Luego, en cuanto a si resulta procedente que dicho funcionario ejerza funciones como Subdirector Administrativo de ese establecimiento, sin pertenecer a la planta profesional, es menester anotar que, conforme informó la respectiva jefatura superior, efectivamente se le asignaron esas labores en forma transitoria, durante el período comprendido entre el 24 de febrero y el 8 de mayo del año en curso, a través de la resolución exenta N° 18, de 2011, de ese origen. Sobre este punto, resulta útil recordar que este Órgano Fiscalizador ha concluido, en sus dictámenes N os 31.762, de 2010 y 32.680, de 2011, que las asignaciones de funciones no constituyen un nombramiento, sino que revisten el carácter de una medida de buena administración que la autoridad debe adoptar a fin de atender las necesidades públicas o colectivas de una manera regular, continua y permanente, como lo ordenan los artículos 3° y 28 de la ley N° 18.575. Acto seguido, es necesario precisar que, tal como aparece de la planta de ese Servicio, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 37, de 2008, del Ministerio de Salud, en el artículo 1°, punto 1, ésta sólo contempla 4 plazas de Subdirector Administrativo de Hospital, las que corresponden a los cuatro Hospitales que conforman la respectiva red de atención. En este contexto, conviene aclarar que el Centro de Referencia de Salud San Rafael no puede ser incluido entre los hospitales que integran el Servicio de Salud de que se trata, puesto que aquéllos son establecimientos de atención abierta de mediana complejidad, cuya definición, contenida en el artículo 39 del decreto N° 140, de 2004, del Ministerio de Salud, no corresponde a la que el mismo texto reglamentario proporciona de éstos últimos, los cuales, conforme su artículo 143, son establecimientos destinados a proveer prestaciones de salud para la recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos de personas enfermas y colaborar en las actividades de fomento y protección, mediante acciones ambulatorias o en atención cerrada. De este modo, es posible inferir que las exigencias previstas en el mencionado decreto con fuerza de ley N° 37, de 2008, para el Subdirector Administrativo de Hospital, no son aplicables para el desempeño de las tareas de Subdirector Administrativo del mencionado Centro de Referencia, de modo que tales labores podían ser cumplidas bajo la forma de una simple encomendación de funciones, para cuya realización sólo se requería reunir las condiciones necesarias para su correcto desempeño, según el perfil descrito para el mismo. A su turno, en lo que concierne al supuesto pago indebido de la asignación por trabajos extraordinarios al funcionario de que se trata, puesto que su realización habría sido autorizada por el mismo servidor, cabe señalar que el artículo 66 de la ley N° 18.834 dispone que el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. Sobre este aspecto, es dable recordar que la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 33.069, de 2011, de esta Entidad de Control, ha manifestado que los trabajos extraordinarios dan origen al descanso complementario o a su pago, cuando concurren los siguientes requisitos copulativos: que hayan de cumplirse tareas impostergables; que dichas labores se realicen a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo o festivos y, que exista una orden del Jefe Superior del Servicio, contenida en un acto administrativo exento de trámite de toma de razón, dictado antes de la realización de aquéllas y en el que debe individualizarse el personal que las desarrollará, el número de horas a efectuar y el período que abarca la autorización. A continuación, corresponde indicar que, según consta de los antecedentes examinados, mediante la resolución exenta N° 72, de 20 de enero de 2011, del mencionado Servicio de Salud, se autorizó la ejecución de labores extraordinarias, en forma mensual, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril del año en curso, entre otros, para el indicado trabajador, por un total de 20 horas diurnas y 10 horas nocturnas, o en días sábados, domingos y festivos. Asimismo, entre dicha documentación se encuentra la programación de trabajos por sobre la jornada normal, que atañe al mismo servidor, por el período mayo a agosto del año en curso, por 30 horas diurnas y 25 en horario nocturno, o en días sábados, domingos o festivos, efectuada por la Directora de ese establecimiento. Como es posible apreciar, si bien en la especie no existe la anomalía denunciada, puesto que las autorizaciones para la ejecución de las tareas extraordinarias no fueron emitidas por el beneficiado, lo cierto es que, en lo que dice relación con el primer período detallado, el instrumento correspondiente no fue dictado con la debida anticipación y, en lo que respecta al segundo lapso, no se acredita que aquél se haya emitido. Siendo ello así, y en el supuesto que los trabajos autorizados fueron efectivamente cumplidos, y que se realizó la pertinente compensación, procede que esa superioridad disponga las medidas administrativas que correspondan, a objeto que, en el futuro, la ejecución de ellos se cumpla en las condiciones antes enunciadas. Por último, en lo que dice relación con la posibilidad de que empleados que no poseen título profesional ejerzan cargos de jefatura en ese centro de salud, es útil recordar que, al tenor de lo señalado en el punto 1.5 del artículo 2° del antedicho D.F.L. N° 37, de 2008, para servir un cargo del estamento de directivos de carrera, en los grados 13, 16 y 17, se requiere, alternativamente, tener título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile, de acuerdo con la legislación vigente, o título técnico de nivel superior, otorgado por un Establecimiento de Educación Superior del Estado, o reconocido por éste, y acreditar experiencia laboral como técnico de nivel superior no inferior a tres años, en el sector público o privado. De este modo, no se aprecia obstáculo para que, tratándose de tales cargos, éstos puedan ser desempeñados por quienes no posean título profesional, pero que sí ostenten un diploma técnico de nivel superior y cumplan las exigencias de experiencia laboral previstas, como acontece con el señor Leibur Peralta. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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