Dictamen N° 59462/2011
N° 59.462 Fecha: 16-IX-2011 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control previo de legalidad, la resolución N° 568, de 2011, de la Dirección del Trabajo, mediante la cual se aplica la medida disciplinaria de destitución a don Pedro Orlando González Volke y la de multa de un veinte por ciento de su remuneración mensual a don Roberto Marcelo Águila Ojeda. Por su parte, la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile, ANFUNTCH, en representación de los afectados, se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora para solicitar que se abstenga de tomar razón del referido acto sancionatorio, por cuanto se estiman desproporcionados los castigos impuestos, en relación a las faltas que se atribuyen a los inculpados, las cuales, por lo demás, a su juicio, no se encontrarían acreditadas. Sobre el particular, es útil recordar, en primer término, que en el proceso en examen se le formularon al señor González Volke nueve cargos, entre los cuales cabe destacar que durante los años 2006 a 2009, en su calidad de fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, avisó en forma anticipada a los propietarios y representantes de un restaurante de la ciudad de Punta Arenas, fiscalizaciones que realizarían servidores de la aludida Inspección, así como también comunicó al pertinente empleador, las denuncias efectuadas por trabajadores de la empresa ante el indicado organismo de fiscalización laboral, situación que era de conocimiento de quienes prestaban servicios al interior de dicho establecimiento, perjudicando con ello la imagen del servicio. Se le objetó también, por una parte, el hecho de que el citado funcionario concurrió en varias ocasiones en el período comprendido entre los años 2006 a 2009, al indicado local a almorzar y cenar, acompañado de terceros, en ocasiones con familiares, sin pagar por los consumos realizados en ese lugar, el que fue fiscalizado por el sumariado desde el 2007 al 2009 y, por otra, que no se abstuvo de tramitar las comisiones de fiscalización correspondientes a los N os 1201/2007/2840, 1201/2007/2841 y 1201/2009/2671, vinculadas a la referida empresa, sin informar de ello a su superior jerárquico, en circunstancias que mantenía una vinculación de proximidad con el dueño del local. Asimismo, se le imputó hacer valer su posición funcionaria frente a un empleador del rubro hotelero, toda vez que se trasladó hasta el respectivo recinto para requerir a la contadora el pago de lo adeudado a un ex trabajador de ese establecimiento, y que en esa época prestaba servicios contractuales al sumariado como tallador de madera, sin que existiera una denuncia laboral por parte del afectado de la respectiva deuda y sin observar el procedimiento que sobre la materia se encuentra establecido en la Circular N° 88, de 2001, del Departamento de Fiscalización del Servicio. Por otra parte, el cargo formulado al señor Águila Ojeda se fundamenta en que en su calidad de funcionario de la antedicha Inspección Provincial del Trabajo, concurrió a las dependencias de una empresa, sin que dicha visita se relacionara con el ejercicio de sus labores, para ubicar al gerente de esa entidad particular, quien fue citado como testigo en el sumario de que se trata, obteniendo su número de teléfono celular, para llamarlo posteriormente y solicitarle que declarara a favor del señor González Volke ante el fiscal instructor, en términos de desconocer cualquier circunstancia que pudiere perjudicar a ese inculpado. Precisado lo anterior, y en cuanto al fundamento invocado en la especie, relacionado con la falta de proporcionalidad de las sanciones que afectan a los servidores, es dable hacer presente que la ponderación de los acontecimientos que constituyen las faltas que son materia del procedimiento disciplinario, y la determinación del grado de responsabilidad administrativa que en ellos le cabe a los imputados, son materias que, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se han entregado, de manera primaria, a los órganos de la Administración activa, correspondiéndole a este Organismo Fiscalizador, en armonía con lo resuelto, entre otros, en el dictamen N° 1.201, de 2011, de este origen, objetar la decisión de la superioridad si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, irregularidades que no se advierten en la especie. En efecto, la sanción expulsiva dispuesta respecto del señor González Volke, encuentra su fundamento en el número y entidad de las infracciones que se le imputaron y se acreditaron, todas las cuales importan un incumplimiento por parte del sumariado, entre otras disposiciones, de aquellas contenidas en los artículos 52 y 62 N os 1, 2, 5 y 6 de la ley N° 18.575, en relación con las letras b) y g) del artículo 84 de la ley N° 18.834, lo que configuró, conforme a la valoración efectuada por la autoridad de las pruebas aportadas en el proceso, una contravención grave al principio de probidad administrativa, la que, por cierto, acorde con lo ordenado en el inciso segundo del artículo 125 del Estatuto Administrativo, amerita ser sancionada con la destitución del cargo. Asimismo, la conducta imputada al señor Águila Ojeda, en orden a intervenir, fuera del marco de sus labores, con el objeto que un testigo declare en el sumario de que se trata en los términos que dicho funcionario le indicara, son también graves infracciones a sus deberes como servidor público, cuya sanción se ajusta al mérito de dicho procedimiento disciplinario. Luego, y en lo que respecta a la inadecuada ponderación de los medios de prueba incorporados a los autos, es dable expresar que, tal como lo ha indicado la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el dictamen N° 47.766, de 2010, el valor probatorio que puedan tener los elementos de convicción que consten en la investigación, debe ser apreciado por quien sustancia el sumario y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, sin que se advierta que tal ponderación haya vulnerado la preceptiva y jurisprudencia que rige la materia o haya importado una arbitrariedad. En consecuencia, y considerando que del análisis del procedimiento sumarial de la especie pudo verificarse que en su tramitación se cauteló el derecho fundamental de los recurrentes a un debido proceso, quienes hicieron uso de todas las instancias de defensa que contempla la normativa, pudiendo constatarse, asimismo, que las faltas imputadas se encuentran acreditadas en el ámbito administrativo y que la sanción impuesta en cada caso guarda correspondencia y proporcionalidad con la gravedad de las infracciones cometidas, se desestiman las alegaciones formuladas por los inculpados y se cursa la resolución N° 568, de 2011, de la Dirección del Trabajo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República