Dictamen CGR

Dictamen N° 33320/2012

2012-06-06 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de reconsideración de dictamen relativo a improcedencia de declaración de vacancia de cargo docente por inhabilidad sobreviniente y de cumplimiento del mismo
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Dictamen N° 84752/2013
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Dictamen N° 60621/2012
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N° 33.320 Fecha: 06-VI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Curacaví solicitando, por los fundamentos que expone, la reconsideración del dictamen N° 71.203, de 2011, a través del cual se determinó que había resultado improcedente la declaración de vacancia del cargo -mediante el decreto alcaldicio exento N° 1.237, de 2011- que servía doña María Gutiérrez Espinoza, exjefe de la unidad técnica pedagógica del Departamento de Educación de la citada entidad edilicia, toda vez que la afectada fue beneficiada con la remisión condicional de la pena y, por consiguiente, con la omisión de antecedentes prontuariales, conforme lo prescrito en el artículo 29 de la ley N° 18.216, sobre Medidas Alternativas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad. El municipio señala, en síntesis, que la sentencia que condenó a la señora Gutiérrez Espinoza, en calidad de autora del delito contemplado en el artículo 161-A del Código Penal, implicaría la inhabilidad sobreviniente para ejercer algún cargo público, acorde con los artículos 72, letra i) y 24, ambos de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, y que, en su opinión, para que operen las consecuencias jurídicas del beneficio contemplado en el artículo 29 de la ley N° 18.216, que habilitaría a la afectada para poder desempeñarse en la Administración del Estado, la aludida docente debería, copulativamente, cumplir satisfactoriamente la medida alternativa impuesta en la sentencia y acreditar de forma fehaciente a la autoridad municipal, haber observado la referida medida, lo que no consta que hubiese acontecido en la especie. A su turno, doña María Gutiérrez Espinoza, ha solicitado a esta Contraloría General se de cumplimiento a lo resuelto por el aludido dictamen N° 71.203, de 2011, en cuanto a que se disponga su reincorporación y pago de remuneraciones desde la fecha en que fue separada de sus funciones; se le indique el camino a seguir respecto a los daños económicos y sicológicos sufridos a consecuencia de la declaración ilegal de la vacancia del cargo desempeñado en el municipio y, finalmente, que esta Entidad de Control inhabilite como fiscal sumariante a don Daniel Caro en el proceso disciplinario instruido por decreto N° 1.120, de 2010, seguido en su contra, debido a que tendría, según expone, una manifiesta animosidad hacia su persona. Como cuestión previa, es necesario recordar que mediante sentencia definitiva dictada en procedimiento abreviado por el Juzgado de Garantía de Curacaví, en causa RUC N° 1010017640-3, RIT N° 773-2010, ejecutoriada el 1 de junio de 2011, la reclamante fue condenada en calidad de autora del delito previsto en el artículo 161-A, Libro II, Título III, Párrafo 5, del Código Penal -que sanciona, entre otras conductas, aquella relativa a captar, interceptar, grabar o reproducir, por cualquier medio, sin autorización del afectado, conversaciones o comunicaciones de carácter privado, en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso-, a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo, más las accesorias del artículo 30 del Código Penal, y al pago de una multa a beneficio fiscal, concediéndosele la remisión condicional de la pena, al haber acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 4° de la ley N° 18.216, que establece medidas que indica como alternativas de las penas privativas o restrictivas de libertad y deroga disposiciones que señala. Al respecto, cabe advertir de los antecedentes tenidos a la vista, que en esta oportunidad la autoridad recurrente plantea las mismas consideraciones que se tuvieron en cuenta para emitir el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, sin que se adviertan nuevos argumentos de hecho o de derecho, que permitan modificar el criterio sustentado en aquel, por lo que corresponde mantenerlo en todas sus partes. Sin perjuicio de lo anterior, se debe señalar que, contrario a lo que manifiesta el recurrente acerca de los requisitos copulativos que, a su juicio, debería cumplir la señora Gutiérrez Espinoza para que opere el beneficio a que se refiere el artículo 29 de la ley N° 18.216, la citada preceptiva no impone tal exigencia para que aquel ocasione consecuencias jurídicas, de manera tal que el solo otorgamiento del beneficio indicado produce efectos -en lo que interesa, la omisión de antecedentes prontuariales- que se extienden a cualquier exigencia de orden legal y administrativo que afecte al favorecido con dicha medida, relativa al hecho de haber delinquido, haciendo desaparecer los resultados de la condena, debiendo considerarse como si aquel no la hubiese sufrido, en lo referente al cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en los Organismos del Estado (aplica dictámenes N°s. 36.773, de 2006 y 48.034, de 2010). Enseguida, en lo que atañe al sumario administrativo ordenado instruir por decreto N° 1.120, de 2010, que esa municipalidad sustancia en contra de la funcionaria en comento, y si bien es efectivo que mientras se encuentre vigente la suspensión preventiva decretada respecto de aquella -resolución N° 07, de 2010- con motivo del aludido procedimiento disciplinario, no es posible reincorporarla a sus funciones, corresponde que, atendido el tiempo transcurrido, se dé término, a la brevedad, a dicha investigación, puesto que su tramitación ha excedido latamente el plazo que para tal efecto establece el artículo 133 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, lo que incide en la responsabilidad administrativa del fiscal y de la unidad de asesoría jurídica del municipio, a la que corresponde velar por el estricto cumplimiento tanto de las normas que regulan la tramitación de los mencionados procedimientos como de las instrucciones que sobre la materia imparte esta Contraloría General. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la señora Gutiérrez Espinoza para que esta Entidad de Control inhabilite al fiscal sumariante del referido proceso disciplinario, cumple con hacer presente que los sumarios administrativos instruidos por las municipalidades, son procedimientos reglados, cuya tramitación se encuentra contenida en la ley N° 18.883, sin que resulten admisibles en dichos procedimientos otros trámites o instancias que los previstos en la normativa contenida en ese cuerpo legal, como el solicitado por la afectada, por lo que aquella deberá plantear dicha causal de inhabilidad en la instancia que corresponda (aplica criterio dictamen N° 44.837, de 2011). Finalmente, respecto de lo solicitado por la interesada, en cuanto a que se le informe el camino a seguir por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del actuar ilegal de la entidad edilicia, es necesario manifestar que esta Contraloría General debe abstenerse de pronunciarse al respecto, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 10.336, no puede intervenir ni informar en asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso (aplica dictamen N° 5.104, de 2012). Ratifícase y compleméntase el dictamen N° 71.203, de 2011. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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