Dictamen N° 84752/2013
N° 84.752 Fecha: 26-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor René Muñoz Navarrete, profesional de la educación, jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal de Huechuraba, solicitando se reconsidere el dictamen N° 34.035, de 2013, que concluyó, en lo que interesa, que no se ajustó a derecho que se le enteraran retribuciones no contempladas en el sistema remuneratorio del personal docente y, además, que se le pagaran estipendios sin reunir los requisitos para su percepción. El peticionario argumenta que el entero de los emolumentos cuestionados fue avalado por la municipalidad y que fueron percibidos de buena fe; que en el perfil elaborado para proveer dicho empleo se indicó una remuneración bruta total de $3.048.938, por lo que corresponde que se le abone íntegramente; y, que no resulta procedente que se le haya descontado el 75% de sus ingresos del mes de junio de 2013, sin ningún fundamento para ello. A continuación, reclama que esa entidad edilicia no ha afinado el proceso sumarial instruido en su contra, manteniéndolo con suspensión preventiva desde febrero de 2013, conducta que califica como acoso laboral. Requerido informe a la Municipalidad de Huechuraba, esta manifestó, en síntesis, que una vez iniciada la investigación en el sumario incoado en contra del peticionario se acumularon otros dos procesos disciplinarios instruidos previamente por irregularidades acaecidas en el departamento de administración de educación municipal y que el interesado recusó al fiscal, por lo que el procedimiento se encuentra en etapa de investigación y la medida de suspensión preventiva permanece vigente. Añade, que en cumplimiento del citado dictamen N° 34.035, de 2013, se ordenó el descuento del 50% de la remuneración del docente del mes de junio de 2013. Sobre el particular, cabe puntualizar que mediante el aludido dictamen N° 34.035, de 2013, se verificó, en lo pertinente, que durante el período comprendido entre los meses de enero a diciembre de 2012, el señor Muñoz Navarrete recibió retribuciones que no corresponden a los docentes, como la asignación municipal y un “bono incentivo Código” y, además, que le fueron pagados estipendios tales como bono mayor imponibilidad de la ley N° 19.200; incentivo profesional; horas extras; y bono especial directores, sin reunir los requisitos para su recaudo, ordenándose a esa entidad edilicia poner término al entero de dichos beneficios pecuniarios y disponer el reintegro de los montos percibidos indebidamente por esos conceptos. Precisado lo anterior, en cuanto a lo manifestado por el recurrente acerca de que debe recibir la suma indicada en el perfil del cargo, es dable aclarar que según lo puntualizó el dictamen N° 43.751, de 2013, la cantidad especificada como remuneración bruta total, únicamente puede entenderse como una estimación del monto que podría eventualmente obtener, por lo que no necesariamente debe enterarse en su integridad, toda vez que esta solo le corresponderá en la medida que según la preceptiva legal cumpla las condiciones para su percepción. Luego, en lo que atañe a los emolumentos cuyo pago habría sido avalado por el ente comunal -asignación municipal del artículo 24 del decreto ley N° 3.551, de 1980, bono mayor imponibilidad de la ley N° 19.200, incentivo profesional, horas extras y bono especial directores-, es menester anotar que, en esta oportunidad, el peticionario no aporta nuevos antecedentes que no hayan sido debidamente ponderados con ocasión del señalado dictamen N° 34.035, de 2013, y que, por tanto, permitan modificar el criterio sustentado en el referido oficio, por lo que se confirma en todas sus partes. Enseguida, respecto al reclamo relativo a la deducción en la remuneración del interesado, es preciso señalar que tal como lo han expresado, entre otros, los dictámenes N°s. 38.785, y 46.312, ambos de 2008, los alcaldes pueden descontar directamente de los estipendios mensuales de los funcionarios los montos que estos hayan percibido indebidamente, pero dicha rebaja no podrá exceder del 50% de aquellos. Pues bien, en la situación planteada, cabe consignar que del análisis de la liquidación de remuneraciones del mes de junio de 2013 adjuntada por el recurrente, se desprende que el municipio se habría sujetado al tope del 50% en el descuento de su ingreso mensual, toda vez que dedujo la suma de $1.100.000, de un total de haberes de $2.278.663. No obstante, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que la aludida entidad edilicia con anterioridad al descuento haya determinado las sumas percibidas indebidamente por el referido educador durante el período comprendido entre enero y diciembre de 2012, por lo que ese ente municipal deberá señalar la remuneración mensual que le corresponde recibir al interesado especificando cada uno de los conceptos que la integran, y precisado aquello, deberá proceder a cuantificar el monto total de lo adeudado por este, a efectos de ordenar su reintegro de conformidad con el límite indicado precedentemente, debiendo adjuntar toda la documentación que sea pertinente a este Órgano Contralor. Lo anterior es, sin perjuicio de la solicitud de otorgamiento de facilidades o de condonación que, en su oportunidad, el requirente pueda deducir de conformidad con el aludido artículo 67 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, por la percepción indebida de remuneraciones de buena fe y con justa causa de error. A continuación, en lo que concierne a la suspensión preventiva dispuesta en el procedimiento disciplinario incoado en contra del señor Muñoz Navarrete, es oportuno destacar, que el artículo 134 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -aplicable a los docentes en virtud de lo dispuesto por el inciso final del artículo 145 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, reglamento de la ley N° 19.070-, permite que en el curso de un sumario el fiscal pueda privar temporalmente de sus funciones al inculpado como medida preventiva. En este orden de ideas, es menester hacer presente que, si bien mientras se encuentre vigente la suspensión preventiva no es posible reincorporar al educador a sus labores, corresponde que habiendo transcurrido en exceso los plazos de tramitación, se dé término, a la brevedad, a dicha investigación, puesto que ha excedido latamente el plazo que para tal efecto establece el artículo 133 de la ley N° 18.883, lo que incide en la responsabilidad administrativa del fiscal y de la unidad de asesoría jurídica del municipio, la que debe velar por el estricto cumplimiento tanto de las normas que regulan la gestión de los mencionados procedimientos, como de las instrucciones que sobre la materia imparte esta Contraloría General (aplica dictamen N° 33.320, de 2012). De esta forma, la Municipalidad de Huechuraba deberá afinar el procedimiento disciplinario a que se ha hecho referencia. En consecuencia, corresponde que esa entidad edilicia proceda en los términos anotados en el cuerpo de este oficio, informando a este Organismo Fiscalizador en el plazo de 15 días, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Transcríbase al señor René Muñoz Navarrete y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República