Dictamen CGR

Dictamen N° 44837/2011

2011-07-15 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende reclamo de ilegalidad en contra del decreto 53/2010, de la Municipalidad de San José de Maipo por el que se aplicó la medida disciplinaria de suspensión del empleo por dos meses con goce del sesenta por ciento de su remuneración mensual
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N° 44.837 Fecha:15-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Nolberto Sandoval Castillo, reclamando del mérito y de la legalidad del proceso disciplinario a cuyo término, la Municipalidad de San José de Maipo dictó el decreto N° 53, de 2010, por el que se le aplicó la medida disciplinaria de suspensión del empleo por dos meses con goce del sesenta por ciento de su remuneración mensual, en conformidad a lo establecido en los artículos 120, letra c), y 122 A, de la ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, instrumento que ha sido registrado por este Organismo de Control, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Como cuestión previa, cabe anotar que el procedimiento disciplinario que dio origen a la aludida sanción, fue incoado para esclarecer las eventuales responsabilidades administrativas que pudieran derivarse del incumplimiento de deberes funcionarios por parte del afectado, relativos a no haber marcado su ingreso al municipio los días 7 y 12 de julio del año 2010; no haber sido encontrado en su lugar de trabajo el día 29 del mismo mes y año; y finalmente, no haber guardado la debida reserva respecto de una investigación sumaria instruida en contra de otro funcionario municipal. Sobre el particular, en lo que concierne a las alegaciones de mérito formuladas por el recurrente, es del caso señalar que si bien a este Organismo Fiscalizador le corresponde velar porque se respeten las normas constitucionales y legales que regulan los procedimientos sumariales que se instruyen en contra de funcionarios municipales, a objeto de resguardar que la autoridad dé cumplimiento a los principios de juridicidad y del debido proceso; ello no lo convierte en una instancia procesal para que se solicite dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad municipal competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en el sumario correspondiente, como acontece en la especie. Puntualizado lo anterior, y en cuanto a la legalidad del proceso sumarial en cuestión, cabe manifestar que tras efectuar el respectivo examen se ha podido constatar que en él se procuraron todas las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa del inculpado, acreditándose, especialmente, a fojas, 18, 21, 26, 27, 28, 41 y 44 del expediente disciplinario, su responsabilidad administrativa en los hechos imputados, respetándose, en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento. No obstante lo expresado, esta Contraloría General estima necesario referirse brevemente acerca de las alegaciones planteadas por el interesado. En lo que atañe a la falta de foliación correlativa del expediente sumarial, se debe recordar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la ley N° 18.883, los vicios de procedimiento no afectan la legalidad del decreto que aplica la medida disciplinaria, cuando incidan en trámites que no tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario, cuestión que, precisamente, aconteció en la especie a este respecto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 47.644, de 2009). En lo que se refiere a la incompetencia del juez de policía local para instruir el proceso administrativo que lo afectó, cabe anotar que la designación de un juez de policía local para que lleve a cabo la tarea de fiscal sumariante no contradice la norma del artículo 5° del decreto N° 307, de 1978, del Ministerio de Justicia -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local-, que establece que tal cargo es incompatible con cualquier otro del municipio en el que desempeña sus funciones, ya que tal incompatibilidad está referida al ejercicio permanente de un empleo municipal distinto de la judicatura comunal y no con la encomendación de una función determinada, como ha sucedido en la situación que nos ocupa (aplica dictamen N° 2.094, de 2001). En cuanto a que los hechos materia de los cargos formulados no se encontrarían debidamente acreditados, además de adolecer de precisión de los mismos, debe manifestarse que del examen de los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido determinar, a diferencia de lo que sostiene el interesado, que tales hechos fueron acreditados en el sumario, y consignados en forma precisa y concreta, conforme rola a fojas 36, pues contienen detalladamente las situaciones constitutivas de las infracciones a las obligaciones funcionarias en que aquél incurrió. Respecto de la solicitud de citación a declarar a los funcionarios municipales por parte de este Órgano Contralor, cumple con hacer presente que los sumarios administrativos instruidos por las municipalidades, son procedimientos reglados, cuya tramitación se encuentra contenida en la ley N° 18.883, sin que resulten admisibles en dichos procedimientos otros trámites o instancias que los previstos en la normativa contenida en ese cuerpo legal, como el solicitado por el señor Sandoval Castillo (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 3.174, de 2009 y 44.092, de 2010). En mérito de lo expuesto, esta Contraloría General procede a rechazar la reclamación deducida por el señor Sandoval Castillo en contra del procedimiento sumarial y la sanción aplicada en su contra. Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario señalar, para efectos de la correcta aplicación de la medida disciplinaria impuesta al afectado, que el artículo 51 de la ley N° 19.880 -que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado- prevé, en lo que interesa, que los actos administrativos sólo producirán los efectos que les son propios en virtud de la notificación hecha de conformidad a la ley. Por su parte, el artículo 129 de la ley N° 18.883, dispone que las notificaciones que se realicen en el proceso deberán hacerse personalmente. Agrega, que si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se le notificará por carta certificada, de lo cual deberá dejarse constancia. Pues bien, de los antecedentes sumariales tenidos a la vista, se observa, a fojas 73 y 74, que si bien se envió carta certificada al domicilio señalado por el sumariado, no se realizaron las búsquedas previas al envío de la respectiva carta; sin perjuicio de lo cual, consta que el señor Sandoval Castillo tomó conocimiento del rechazo del recurso de reposición que interpuso en contra de la sanción aplicada, por cuanto reclamó de la legalidad del proceso disciplinario ante este Órgano Contralor, con fecha 9 de diciembre de 2010, por lo que es dable manifestar que, en el caso en comento operó, a su respecto, la notificación tácita prevista en el artículo 47 de la citada ley N° 19.880. Siendo ello así, la medida disciplinaria de suspensión del empleo dispuesta por el decreto N° 53, de 2010, en contra del recurrente, comenzó a regir desde que éste tomó conocimiento del rechazo del recurso de reposición que dedujera, y no desde el 30 de marzo de 2011, como pretende el municipio, de acuerdo al acta que se contiene a fojas 76, del expediente sumarial. Restitúyese el decreto en estudio, conjuntamente con sus antecedentes sumariales. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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