Dictamen N° 33441/2009
N° 33.441 Fecha: 24-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Myrta Muñoz Manríquez, profesional grado 13 de la E.U.S., del Hospital Barros Luco-Trudeau, para impugnar la calificación que le fue asignada en el período 2007-2008, y que le ha significado quedar ubicada en Lista 1, Distinción, con 69 puntos. Sobre el particular, cabe anotar que la normativa que rige el proceso de la especie se encuentra contenida tanto en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, como en el decreto N° 1.229, de 1992, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento General de Calificaciones del Personal afecto a dicho cuerpo legal; esto último, por mandato del artículo tercero transitorio del decreto N° 1.825, de 1998, de la misma Secretaría de Estado. En primer lugar, señala la interesada que el puntaje obtenido en la evaluación de que se trata sería el resultado de un procedimiento irregular y arbitrario, toda vez que la profesional precalificadora, jefe de la sección Jardín Infantil, no reunía los requisitos de permanencia o antigüedad, ya que al momento de precalificar llevaba menos de tres meses en funciones. Sobre este punto, cabe indicar que el artículo 20, inciso segundo, del citado decreto N° 1.229, de 1992, determina que "si el funcionario a calificar hubiere tenido más de un jefe durante el respectivo período de calificaciones, le corresponderá realizar su evaluación al último jefe inmediato a cuyas órdenes directas se hubiere desempeñado. No obstante, dicho jefe deberá requerir informe de los otros jefes directos con los cuales se hubiere desempeñado el funcionario durante el período que se califica. Dicho informe deberá ser considerado en la respectiva precalificación". En efecto, según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, los informes cuatrimestrales de precalificación fueron emitidos por los dos jefes directos que la interesada tuvo durante el proceso de calificación, por lo que se dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo precitado. A continuación, la interesada alega que no recibió observación alguna, por parte de su jefatura, sobre su supuesto mal desempeño en los factores y subfactores en que se rebajó su calificación. Al respecto, corresponde hacer presente que conforme a la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 39.653, de 2007 y 46.630, de 2008, no constituye un vicio del proceso calificatorio el hecho de no haber recibido indicación alguna respecto a su mal desempeño funcionario, sobre el cual sustenta en definitiva su determinación la Junta Calificadora, ya que dicho órgano colegiado tiene plenas atribuciones para ponderar el comportamiento y eficiencia de los funcionarios, sin perjuicio de las potestades que, sobre esta materia, recaen en el Jefe Superior del Servicio al conocer de las apelaciones que los servidores interpongan en contra de su evaluación. Luego, la reclamante aduce que no fueron revisados minuciosamente sus antecedentes por la Junta Calificadora, ya que no existe relación entre las notas de los informes cuatrimestrales y las notas del pre-informe de calificaciones. En este sentido, cabe manifestar que conforme al criterio sostenido por este Órgano de Control, en su dictamen N° 24.323, de 2001, entre otros, la circunstancia que la Junta Calificadora acordara por unanimidad mantener el puntaje de la precalificación sin considerar las notas asignadas en los informes cuatrimestrales, no vicia el proceso, pues esas evaluaciones parciales sólo constituyen un antecedente más a considerar que no obliga a ese órgano evaluador, por cuanto tiene amplias facultades para examinar el desempeño laboral de los empleados y asignarles la evaluación que, a su juicio, y atendidos los antecedentes, les corresponda. Finalmente, la recurrente señala que no tomó conocimiento del resultado de su apelación. En lo que respecta a esta alegación, corresponde advertir que si bien dicha comunicación no se realizó con arreglo a lo dispuesto en los artículos 30 y 33 del decreto N° 1.229, de 1992, del Ministerio del Interior -aplicables a la materia-, de lo expresado en su petición se desprende que la señora Muñoz Manríquez ha tomado pleno conocimiento de las actuaciones de la Junta Calificadora y del jefe superior del servicio, lo que le ha permitido interponer, dentro de plazo, los recursos que la ley le franquea respecto de cada acto administrativo que la ha afectado, lo que hace suponer inequívocamente que tuvo conocimiento de ellos y de su contenido. En este orden de ideas, cabe indicar que según la jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador, contenida en su dictamen N° 1.755, de 2009, el sistema de calificaciones en estudio está constituido por una serie de actos y trámites determinados en el citado decreto N° 1.229, de 1992 y en la ley N° 18.834, y que, conforme a lo prescrito en el artículo 18 de la ley N° 19.880, constituye un procedimiento administrativo. Por ende, y considerando que según aparece de la documentación adjunta, la señora Muñoz Manríquez accedió al resultado de su evaluación, es dable manifestar que, en la especie, ha operado la notificación tácita prevista en el artículo 47 de la ley N° 19.880, debiendo descartarse también esta alegación. De acuerdo con lo expuesto, esta Contraloría General desestima la petición de la interesada, por lo que su evaluación debe entenderse resuelta en los términos dispuestos por la autoridad administrativa, esto es, Lista 1, Distinción, con 69 puntos.