Dictamen N° 33461/2017
N° 33.461 Fecha: 13-IX-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Claudio Bravo Muñoz, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, impugnando, nuevamente, la declaración de salud incompatible para el desempeño del cargo de que fue objeto. Como cuestión previa, cabe recordar que esta Entidad Fiscalizadora, atendiendo similares peticiones del interesado, concluyó en sus dictámenes N os 16.669 y 39.668, de 2016, en atención a las razones que en cada pronunciamiento se indicaron, que la aludida determinación se ajustó a derecho. Ahora, se debe reiterar que el artículo 151 de la ley N° 18.834 -aplicable en la especie, en virtud de lo consignado en el artículo 153 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de esa entidad policial-, establece que el jefe superior podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, el uso de licencias médicas en un periodo continuo o discontinuo mayor a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, y sin que corresponda computar las licencias por accidentes en actos del servicio ni enfermedades profesionales, lo que se cumplió en esta situación. En efecto, en los antecedentes tenidos a la vista, consta que el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, previa verificación de que se cumplieron las exigencias legales, determinó que la salud del señor Bravo Muñoz era incompatible con su empleo al presentar reposos por 589 días, en el lapso antes señalado, no apreciándose, por ende, una arbitrariedad en lo resuelto, dado que en tal decisión la autoridad no efectúa un análisis de la salud del funcionario, en orden a establecer si es o no recuperable, como parece entenderlo el recurrente. Seguidamente, acerca de que la Comisión Médica de esa institución policial no evaluó su capacidad física antes de emitirse la decisión que cuestiona ni tampoco se pronunció sobre una eventual irrecuperabilidad de su salud, es menester destacar que lo alegado no constituye un impedimento para que previa verificación de que se cumplieron los requisitos legales -esto es, uso de reposos por más de seis meses en los dos últimos años, que se computan hacia atrás desde la data de emisión del acto que efectúa la declaración, a saber la resolución exenta N° 197, de 20 de octubre de 2015-, se hubiese hecho uso de la reseñada atribución, según se precisó en los dictámenes N os 67.939, de 2016 y 23.353, de 2017, de este origen. A su turno, en lo referente al planteamiento de que la anotada determinación se adoptó sin que previamente se estableciera si sus dolencias correspondían a una enfermedad profesional, cumple con indicar, acorde con lo dispuesto en el artículo 4° del decreto N° 36, de 1984, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento sobre Enfermedades Profesionales e Invalidantes del Personal de esa entidad policial, que la existencia de una patología de esa característica debe verificarse mediante la instrucción de un sumario administrativo. En este sentido, es menester agregar que el artículo 5° de ese texto reglamentario prescribe, en lo que importa, que dicho proceso sumarial puede iniciarse a petición del interesado, lo que no consta se haya solicitado con anterioridad a la dictación de la resolución exenta del Director General que declaró la salud del recurrente como incompatible con su cargo. Luego, en cuanto a que con la decisión en análisis, se contravendría lo establecido en el artículo 111 de la ley N° 18.834 -que define la licencia médica como el derecho que tiene un funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud-, ya que tal precepto no restringe el número de días de que se puede hacer uso del referido reposo, cumple con expresar que el mismo cuerpo legal, en su artículo 151, faculta al jefe superior del servicio para considerar como salud incompatible con el desempeño de un cargo, el uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo mayor a seis meses en los últimos dos años, razón por la que debe concluirse que la declaración en examen se enmarca dentro de las atribuciones otorgadas por la ley a dicha autoridad. En cuanto a que la determinación que se impugna infringiría el derecho a la protección de la salud, es necesario anotar, con arreglo a lo informado en el citado dictamen N° 23.353, de 2017, de este origen, que ello no es efectivo, pues la decisión de que se trata se vincula con la vigencia de la relación laboral, sin afectar de modo alguno el acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo que garantiza el artículo 19, N° 9, de la Carta Fundamental. Por otra parte, acerca de que la determinación en análisis, contravendría el artículo 19, N° 16, de la Constitución Política, referido a la libertad de trabajo y su protección, cabe consignar, en armonía con el precitado dictamen, que las personas ingresan voluntariamente a los organismos de la Administración del Estado, y al hacerlo se adscriben a un régimen de derecho público que establece diversas causales de cese, entre ellas, el alejamiento por salud incompatible, por ende, no se advierte cómo el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 151 de la ley N° 18.834, importe una transgresión de ese precepto constitucional. Luego, en lo concerniente a que la decisión en estudio también vulneraría la garantía prevista en el N° 17 del reseñado artículo 19, cumple con manifestar que no se aprecia de qué modo esta pudo verse afectada, pues ella asegura la admisión a todas las funciones y empleos públicos sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes, conclusión que resulta armónica con lo resuelto por el citado dictamen N° 23.353, de 2017, de esta procedencia. Finalmente, sobre la sentencia del Tribunal Constitucional que invoca el interesado, es menester indicar, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la ley N° 17.997, que las sentencias de inaplicabilidad sólo producen efecto en el caso en que se dicten. Por consiguiente, debe concluirse, una vez más, que la decisión del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, en orden a declarar la salud del señor Bravo Muñoz como incompatible para el desempeño del cargo, por haber hecho uso de licencias médicas por más de seis meses en los últimos dos años, se ajustó a derecho, por lo que se ratifican los dictámenes N os 16.669 y 39.668, de 2016. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal *debe decir 16.699