Dictamen CGR

Dictamen N° 16699/2016

2016-03-02 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile posee la atribución de declarar la salud de sus funcionarios como incompatible para el desempeño del cargo, por exceso de uso de licencias médicas. Empleado de esa institución no reúne el mínimo de veinte años de servicios efectivos, para obtener una pensión de retiro
Aplicado por
Dictamen N° 33461/2017
Confirma dictámenes
Dictamen N° 48410/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 39668/2016
Confirma dictamen

N° 16.699 Fecha: 02-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Claudio Andrés Bravo Muñoz, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad de la declaración de salud incompatible para el desempeño del cargo de que fue objeto, la que, en opinión de esa entidad, corresponde al ejercicio de una facultad de su máxima autoridad. Al respecto, es dable anotar que el artículo 151 de la ley N° 18.834 -aplicable en la especie, según se indicó en el dictamen N° 4.620, de 2012, de este origen-, establece que el jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un período continuo o discontinuo mayor a seis meses en los últimos dos años, lo que sucedió en el caso del interesado. En efecto, en los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que el Director General de la referida entidad, utilizando la aludida atribución, determinó que la salud del recurrente era incompatible con el ejercicio de su empleo, al presentar reposos por un total de 589 días, en el lapso que se señala, que no corresponden a accidentes en actos del servicio ni enfermedades profesionales, no apreciándose en lo resuelto una actuación arbitraria. A su turno, respecto a que la Comisión Médica de la Policía de Investigaciones de Chile no habría evaluado su capacidad física, antes de adoptarse la decisión de que se trata, es menester destacar que ello, acorde con lo establecido en el artículo 73, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de ese organismo policial, no constituye un impedimento para que esa superioridad, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos legales, haga uso de la anotada potestad, tal como se precisó en los dictámenes N° S 21.833, de 2013 y 101.183, de 2015, de esta procedencia, pues aquella jefatura no realiza un análisis de la salud del funcionario. Luego, en lo que atañe a que sus reposos fueron extendidos por médicos institucionales, por lo que no debieron haber sido contabilizados, es dable indicar que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 151, de la anotada ley 18.834, no se considerará para el cómputo del mencionado plazo de seis meses las licencias otorgadas por accidentes en actos del servicio o enfermedades profesionales, no contemplándose en dicha excepción los permisos que invoca el peticionario. Por consiguiente, cabe concluir que la decisión del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, en orden a declarar la salud del señor Claudio Andrés Bravo Muñoz como incompatible para el desempeño del cargo, se encuentra ajustada a la normativa que regula la materia. Finalmente, en cuanto a que se le reconozca el tiempo que habría laborado en el Ministerio de Justicia -que conforme a los registros de esta Contraloría General, corresponde al Servicio Nacional de Menores- para obtener pensión de retiro en el sistema de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, es dable anotar que el artículo 82 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, aplicable en la especie según se informó en el dictamen N° 41.737, de 2009, de este origen, dispone que tendrán derecho a ese beneficio jubilatorio, quienes acrediten veinte o más años de servicios efectivos y siempre que reúnan las demás condiciones que exige ese texto legal. Enseguida, para efectos de la pensión de retiro, el citado cuerpo normativo señala, en el artículo 83, lo que se entiende por servicios efectivos para el cómputo de los veinte años requeridos, entre los que han sido incluidos expresamente, aquellos prestados en cualquiera de las instituciones de la Defensa Nacional, afectos a la Dirección de Previsión de Carabineros o Caja de Previsión de la Defensa Nacional, sin que se mencione a otros órganos de la Administración del Estado. En consecuencia, cabe concluir que el tiempo desempeñado por el señor Claudio Andrés Bravo Muñoz en el Servicio Nacional de Menores no es útil para la obtención del beneficio jubilatorio que pretende. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Osvaldo Vargas Zincke Subcontralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 4620/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 21833/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 101183/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 41737/2009
Aplica dictámenes