Dictamen CGR

Dictamen N° 3347/2022

2022-10-19 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Informa la resolución N° 41, de 2022, del Gobierno Regional de La Araucanía, que aprueba el Plan Regulador Comunal de Lumaco

N° 3.347 Fecha N° 19-X-2022 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido para su estudio a este Nivel Central, la resolución N° 41, de 2022, del correspondiente Gobierno Regional, que promulga el Plan Regulador Comunal de Lumaco, localidades de Lumaco y Capitán Pastene, instrumento de planificación territorial que, sobre la base de lo expresado por esta División de Infraestructura y Regulación en sus oficios N°s 47.952, de 2009, 32.310, de 2015, y 25.318, de 2018, fue representado en tres ocasiones por esa Sede Regional, mediante sus oficios N°s 3.725, de 2009, 2.826, de 2015, y 5.995, de 2018. Sobre el particular, cumple con formular los siguientes reparos a las modificaciones que fueron efectuadas para subsanar las observaciones al instrumento de planificación en estudio: 1.- En el artículo 3° de la Ordenanza Local (OL), en el cuadro Vialidad Colectora de la localidad de Capitán Pastene la definición del tramo “Prolongación Costanera Estero Pidenco” se indica hasta “Rotonda 1”, lo que no resulta congruente con lo graficado en la lámina PRCL-09207.10-01, dado que omite la descripción de una parte de aquella vía, por lo que debe consignarse hasta “la vía “Prolong. Circunvalación, generando en ese punto una rotonda de retorno de 40 metros de diámetro”. 2.- En relación con los cuadros de algunas zonas previstas en el artículo 6° de la OL, se omite excluir de los usos prohibidos las salas cunas y jardines infantiles, los que conforme lo prescrito en el inciso final del artículo 2.1.24. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se entenderán siempre admitidos en las zonas con usos de suelo residencial o en las que se permita cualquiera clase de equipamiento (aplica dictamen N° 1.883, de 2022, de esta Sede de Control). 3.- En el artículo 7°, no se advierte el sentido de eliminar el cuadro de normas urbanísticas del área de riesgo “Z- AR3”, haciendo aplicable en su reemplazo el inciso final que dispone, en lo pertinente, que “las normas urbanísticas corresponderán a las de la zona urbana que se indique en el correspondiente predio, de acuerdo con lo graficado en las láminas”, pues en el plano PRCL-09207-01 de la localidad de Lumaco, en que se identifica ese tipo de riesgo, no se prevé una zona con normas urbanísticas. Asimismo, ello no se condice con lo anotado en el numeral 5.3.1.6, sobre áreas de riesgos, de la Memoria Explicativa -página 89-, que señala para dicha área de riesgo que “se podrán aplicar las normas urbanísticas establecidas específicamente para ella” y que “Los usos permitidos son: equipamiento clase deporte y los destinos son clubes deportivos y multicanchas, además de considerar como permitidos las áreas verdes”. 4.- En el plano PRCL-09207-01, relativo a la localidad de Lumaco, se acota la distancia de 180 metros que menciona el artículo 2° de la OL, en la descripción del punto 3. No obstante, esa distancia se traza sin alcanzar ese punto. También, se aprecia que la escala gráfica de los planos PRCL-09207-01 y PRCL-09207.10-01, corresponde a 1:3.600 y no a 1:5.000, como en ellos se consigna. 5.- En lo meramente formal, cabe señalar que en el artículo 1° de la OL y en el N°1 de la Memoria Explicativa, no procede referirse a un “cuerpo legal” sino que a “cuerpo normativo”, según lo prescrito en el artículo 42 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, modificada en lo pertinente por la ley N° 21.078, sobre transparencia del mercado del suelo e impuesto al aumento de valor por ampliación del límite urbano” (aplica dictamen N° 2.392, de 2021, de esta Entidad de Fiscalización). A su vez, en el artículo 2° de la OL, en la descripción de los puntos 3 y 4 se apunta “Intersección de la proyección de, la proyección en 130 metros hacia el sur de la solera norte de la calle Anadela”, debiendo decir “Intersección de la proyección de la línea paralela en 130 metros hacia el sur de la solera norte de la calle Anadela”. Finalmente, es preciso hacer presente que, en lo sucesivo, esa entidad deberá enviar a este Organismo Fiscalizador solo una versión original de los planos -adjuntando las atingentes copias-, y no seis como aconteció en la especie (aplica los dictámenes N°s 74.263, de 2016 y 13. 254, de 2018, de este origen). En mérito de lo expuesto, y habida cuenta de que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y los criterios ya establecidos por esta Entidad de Control en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 41, de 2022, del Gobierno Regional de La Araucanía -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Sin perjuicio de lo anterior -o previo retiro, en su caso- se sugiere que esa Contraloría Regional coordine una reunión de los funcionarios a cargo del tema en el mencionado Gobierno Regional, en la pertinente Secretaría Regional Ministerial y en la Municipalidad de Lumaco, con los profesionales del Comité de Vivienda y Urbanismo de esta División, a fin de orientarlos en la superación definitiva de las observaciones antes descritas. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe de la División de Infraestructura y Regulación

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 1883/2022
Aplica dictámenes
Dictamen N° 2392/2021
Aplica dictámenes
Dictamen N° 74263/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 13254/2018
Aplica dictámenes