Dictamen N° 13254/2018
N° 13.254 Fecha: 28-V-2018 Mediante el oficio de la suma, la Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a este Nivel Central, para su estudio, la resolución N° 55, de 2018, del Gobierno Regional de La Araucanía, que promulga la Actualización Plan Regulador Comunal de Angol (PRC). Sobre el particular, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones, atingentes a ese instrumento de planificación territorial: 1. En relación con el cuadro del límite urbano de la localidad de que se trata, contenido en el artículo 2° de la Ordenanza Local (OL), es dable hacer presente que existen diferencias entre las descripciones de puntos y tramos de los cuadros reseñados y lo graficado en los pertinentes planos, v.gr., en la descripción del punto 1 se indica “INTERSECCIÓN DE RIVERA PONIENTE DE RÍO MALLECO CON PARALELA A 1365 M AL NORTE DEL EJE DE CALLE COLIMA” y en el plano PRC 09201-1, alcanza a 1.355 metros. Asimismo, la descripción del punto 2 “INTERSECCIÓN DE RIVERA PONIENTE DE RÍO HUEQUÉN CON PARALELA UBICADO A 450 M AL SUR-ORIENTE DEL EJE DE CALLE TILAO”, no se condice con el plano PRC 09201-2, que anota una distancia de 445 metros; y en los puntos 4 y 5, se apunta como definición, respectivamente, “INTERSECCIÓN DE BORDE ORIENTE DE CANAL LAS DIUCAS CON PARALELA UBICADO A 499 M AL SUR DEL EJE DE CALLE J. BUNSTER” e “INTERSECCIÓN DEL EJE DE CAMINO A LOS SAUCES CON PARALELA A 499 M AL SUR DE CALLE J. BUNSTER”, metraje que no coincide con los 495 metros que se definen en el antedicho plano PRC 09201-2. Lo propio acaece en la descripción de los puntos 11 y 13 que señalan “INTERSECCIÓN DE PARALELA UBICADA A 390 M AL SUR DEL EJE DE CALLE COLIMA CON PARALELA A 1100 M AL PONIENTE DEL EJE DE CALLE LIENTUR” e “INTERSECCIÓN ENTRE LÍNEA PARALELA A 170 M AL NOR-PONIENTE DEL EJE DE CAMINO PIEDRA BLANCA Y PARALELA UBICADO 1365 M AL NORTE DEL EJE CALLE COLIMA”, distancias que no concuerdan con lo graficado en el nombrado plano PRC 09201-1, que corresponden a 1.090 y 1.355 metros. Por su parte, en los tramos 4-5 y 13-1, el límite se describe, respectivamente, como “LÍNEA RECTA SOBRE PARALELA UBICADA A 499 M AL SUR DEL EJE DE CALLE J. BUNSTER” y “LÍNEA PARALELA UBICADA A 1365 M AL NORTE DEL EJE DE CALLE COLIMA QUE UNO LOS PUNTOS 13 Y 1”, metraje que no coincide con las longitudes que se detallan en los referidos planos, por cuanto varían entre 488 - 495 y 1.350-1.355. Luego, en el punto 8 y en el tramo 8-9, se omite mencionar si su medida se considera desde el eje geométrico de las calles “A. SALVO” y “NAHUELBUTA” o a partir de alguna de sus líneas oficiales. 2. En el artículo 3° de la OL, no se precisa que el cierro al que alude es hacia el espacio público, de conformidad a lo previsto en el artículo 2.5.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (aplica dictamen N° 89.751, de 2015, de este Órgano Contralor). 3. En relación con los incisos 1° y 2° del artículo 4°, cabe señalar que no procede regular cuerpos salientes en los términos que se expresan, por cuanto se aparta de lo establecido en el inciso 1° del artículo 2.7.1. de la OGUC. 4. En cuanto al artículo 5°, respecto a las exigencias de estacionamientos, en los casos en que se dispone la cantidad de estacionamientos en función de la superficie total construida, se omite precisar si los metros cuadrados utilizados para el cálculo a que se alude, obedecen a superficie edificada o útil (aplica dictámenes N°s 43.018, de 2016 y 499, de 2018, de esta Entidad de Fiscalización). A su vez, en el apartado "ACTIVIDADES PRODUCTIVAS", en lo relativo a "INDUSTRIA" y "GRANDES DEPÓSITOS, BODEGAS INDUSTRIALES", no se fija la norma de cantidad de estacionamientos para los casos de superficie de 501 y 1.501 m2 (aplica dictamen N° 48.301, de 2009, de esta Contraloría General). 5. En el artículo 6° de la OL, los nombres de las zonas no coinciden con las denominaciones citadas en las viñetas de los planos PRC 09201-1 y PRC 09201-2. 6. En lo que atañe a los Cuadros de Zonas Urbanas, incluidos en el artículo 7º, es menester anotar que: a) En cuanto a las zonas Z 1, Z 2, Z 3, Z 4, Z 5 e ICH, que contienen el uso de suelo área verde, se omite consignar las atingentes normas urbanísticas, las que deben ajustarse a los términos señalados en el artículo 2.1.31. de la OGUC (aplica criterio contenido en el dictamen N° 18.489, de 2017, de esta Sede de Control). b) No corresponde que en la zona Z 3 se prohíban las centrales de distribución de energía, de gas y de telecomunicaciones, en atención a que según el artículo 2.1.29. de la OGUC, al constituir redes y trazados, se entienden siempre admitidas (aplica dictámenes N° 44.051, de 2017 y 499, de 2018, de este origen). c) En los cuadros de las zonas Z 1, Z 2, Z 3, Z 4, e ICH se omite indicar respecto al uso de suelo equipamiento de la clase científico, si este se encuentra permitido o prohibido. d) No se aprecia el sentido de regular en la OL una zona no edificable de “Cabezal Aeródromo” y de graficar las fajas y zona no edificable de resguardo de aeródromo en los planos PRC 09201-1 y PRC 09201-2, considerando que no se advierte la existencia de un decreto del Ministerio de Defensa Nacional que, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes del Código Aeronáutico y en el artículo 2.1.29. de la OGUC, fundamente la consagración una franja o radio de protección de este aeródromo (aplica dictámenes N°s 48.301, de 2009 y 38.970, de 2017, de esta Contraloría General). e) En relación a la zona Z AV, se observa que su nombre no se condice con los usos de suelo que establece, pues no contempla el de área verde. Además, las normas urbanísticas para coeficiente de ocupación de suelo y de constructibilidad se apartan del artículo 2.1.31. de la OGUC (aplica dictamen N° 6.671, de 2018, de este origen). Asimismo, lo previsto en el cuadro de uso de suelo de la apuntada zona, no se conforma con lo establecido en el mencionado artículo 2.1.31. de la OGUC, según el cual en las áreas verdes a que se refiere tal precepto se entenderán siempre admitidos como destinos complementarios y compatibles los equipamientos científico, culto y cultura, deporte y esparcimiento (aplica dictamen N° 4.300, de 2018, de esta Sede de Control). f) Falta asignar las normas urbanísticas para las áreas de riesgo AR-1 y AR-2, que resulten aplicables a los proyectos una vez que se cumplan los requisitos del artículo 2.1.17. de la OGUC (aplica dictamen N° 64.423, de 2014, de esta Entidad de Fiscalización). g) En cuanto al Monumento Histórico reconocido en la OL, es dable observar que no se fijan a su respecto las normas urbanísticas que correspondan (aplica dictamen N° 4.300, de 2018, de esta Contraloría General). 7. Acerca de los cuadros sobre la vialidad estructurante contenidos en el artículo 9°, cabe anotar que: a) En cuanto a las vías “CAMINO PIEDRA BLANCA”, “LLAIMA” -tramo Camino Piedra Blanca y Colima-, “ORBITAL NOR-ORIENTE” -tramo Pellomenco y Vía 2-, “LA FERIA” -tramo Orbital Nor-Oriente y 204 metros al sur del eje Orbital Nor-Oriente-, “YELI” -En los tramos 75 metros al norte del eje de calle Dilmán Bullock y Aulen-, “CAUPOLICÁN” -entre punto 10 del Límite Urbano Sur del plano PRC 09201-1 y Llaima-, “LLAIMA” -entre Camino a Piedra Blanca y Colima-, “PEDRO AGUIRRE CERDA” -entre P.N. Nahuelbuta y Valparaíso-, “J. SEPÚLVEDA” -entre Limite Urbano Norte y Vía 1-, “ROSAMEL BRAVO” -entre Vía 4 y José Bunster-, “AV. ESMERALDA” -entre Horacio Schimdt y Estero Deuco-, “CAMINO A LOS SAUCES” -entre 100 metros al sur del eje Rancagua y Limite Urbano Sur-, “OCALINDO” -entre Gabriela Mistral y Bulnes-, “CAMINO LOS PERALES” -entre Los Confines y Orbital Nor-Oriente-, “HERNÁN ARÉVALO” -entre General Bonilla y Nueva Baviera- y “AUSTRIA” -entre 175 metros al oriente del eje de Nueva Baviera y 122 metros al oriente del eje de Isabel Riquelme-, no se indican las medidas de los ensanches hacia los costados de las vías, y, por ende, no se identifican las franjas afectas a utilidad pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3.1. de la OGUC (aplica dictamen N° 10.356, de 2017, de esta Sede de Control). b) En la calle “ILABACA”, en el tramo entre Lautaro y Avenida Libertador Bernardo O’Higgins, se grafica en el Plano PRC 09201-1 un área verde circundada por vías que no se incluyen en el cuadro de vialidad de la OL, por lo que no existe claridad si aquellas arterias pertenecen a la vialidad estructurante del plan, debiendo hacer presente, en todo caso, que no procede que en dicho trazado se agregue un área verde (aplica dictamen N° 53.690, de 2016, de este origen). Lo propio acontece con las vías Dillman Bullock, entre Camino a Renaico y Cuevas, y Camino a Renaico entre La Feria y Dillman Bullock. A su turno, la Avenida Libertador Bernardo O’Higgins, en los tramos entre Isabel Riquelme y Pablo Neruda y entre Las Hortensias y Camino a Renaico, también contiene un área verde. c) La descripción de ciertas vías es equívoca por cuanto, acorde con los planos, el término de una corresponde al inicio de la siguiente, v.gr., el tramo entre Vía 1 y Llaima de la vía Camino Piedra Blanca y la calle Llaima; el tramo entre el eje de vía 2 y La Feria de la calle Orbital Nor-Oriente y el tramo entre Orbital Nor-Oriente y 204 metros al Sur del eje de Orbital Nor-Oriente de la calle La Feria (aplica dictamen N° 53.690, de 2016, de esta Sede de Control). Además, es dable expresar que la arteria Orbital Nor-Oriente, entre Vía 2 y 135 metros al poniente del eje de Vía 2; y entre Pellomenco y Vía 2, se describe en dos tramos que se superponen (aplica dictamen N° 31.650, de 2017, de esta Entidad Fiscalizadora). A su turno, la descripción de un tramo de la arteria “ORBITAL NOR-ORIENTE” señala 135 metros al poniente del eje de Vía 2, en circunstancias que en el plano PRC 09201-1 se dibuja hacia al oriente. d) La descripción de los tramos de la vía Hernán Arévalo que señalan entre General Bonilla y Hernán Arévalo y entre Hernán Arévalo y Nueva Baviera, carece de sentido, por cuanto se realiza en función de la misma calle. e) En la OL se anota la vía “ILABACA” -en su tramo entre Caupolicán y Avenida Libertador Bernardo O’Higgins- como existente, pero en el plano PRC 09201-1 se grafica como proyectada. Además, se aprecia que la Avenida “ESMERALDA”, en el tramo entre Horacio Schmidt y Estero Deuco, se indica como ensanche costado poniente, pero se dibuja como proyectada. f) Se observan vías cuyo ancho mínimo entre líneas oficiales descritas en la OL no coincide con lo graficado en los respectivos planos, v.gr., Colima -entre Teodoro Smith y Antonio Acevedo-; Caupolicán -entre Vergara y Chorrillos- y Camino Butaco -entre Límite Urbano Norte y 111 metros al norte del eje de Camino Los Perales- (aplica dictamen N° 53.690, de 2016, de este origen). Lo mismo, ocurre con las vías singularizadas en la OL como Rancagua, en los tramos entre Acevedo y José Bunster, y General Bonilla, entre Hernán Arévalo y Límite Urbano Oriente. Por su parte, la arteria “PANIMÁVIDA”, entre 25 metros al poniente del eje de Manuel Rodríguez y Avenida Los Confines consigna un ancho entre líneas oficiales de 19 metros, en circunstancias que en el plano PRC 09201-1 se grafica de 10 metros, y “JERUSALEN” entre Avenida Libertador Bernardo O’Higgins y José Bunster se dibuja con un ancho de 14 metros, no obstante que el plano PRC 09201-2 grafica medidas de 12 y 13 metros. g) El tramo entre Colhue y Balmaceda de la vía Pedro Aguirre Cerda se anota como vía colectora y de servicio. Además, se repite en el cuadro de vialidad para las vías colectoras, el tramo entre Camino a Piedra Blanca y Colima de la vía Llaima. h) En la OL se detalla la vía “YELI” con un tramo comprendido entre Aulen y Camino a Los Sauces, pero en el plano PRC 09201-2 se apunta aquella vía como la arteria “Orbital Sur-Oriente”. Similar situación acontece con la antedicha vía “YELI”, en el tramo entre Renaico y Dilmán Bullock, pues en el antedicho plano se menciona como “Orbital Nor-Oriente”, y con la arteria “COSTANERA REHUE” entre Pedro de Oña y Esmeralda, que el plano PRC 09201-1 denomina “Miguel de Avendaño”. i) El artículo 9° de la OL determina nombres de vías que difieren de aquellos contenidos en los planos correspondientes, v.gr., en un tramo de la calle Colima se alude a Julio Sepúlveda, en circunstancias de que en el singularizado plano se individualizan como J. Sepúlveda; se anota una arteria como Av. Libertador Bernardo O’Higgins, empero en el atingente plano se escribe como Av. L. Bernardo O’Higgins; en la vía Rosamel Bravo, y en algunos tramos de Avenida Esmeralda y Rancagua se indica a José Bunster, no obstante que en el plano se grafica como J. Bunster. 8. En relación al plano PRC 09201-1, se advierte que se dibuja dentro de las vías Camino Butaco, Avenida Los Confines y La Paz, una línea de ferrocarril que no se encuentra contemplada en la OL como zona no edificable, acorde con lo preceptuado en los artículos 2.1.17. y 2.1.29. de la OGUC, además de omitir señalar la normativa que establece dicha zona (aplica criterio contenido en el dictamen N° 80.119, de 2016, de esta Contraloría General). Asimismo, considerando la forma en que ésta se grafica en el plano, no existe claridad acerca de si es parte del perfil de la vía que la incluye, hipótesis que no se ajustaría a la normativa aplicable (aplica criterio contenido en el dictamen N° 52.696, de 2013, de esta Sede de Control). Luego, es del caso observar que se adjunta una lámina que no forma parte de los planos del PRC, la cual incluye las áreas de los planos del PRC 09201-1 y 09201-2 a una escala diferente de estos últimos, y que se encuentra firmada por el Presidente y el Secretario Ejecutivo del Consejo Regional de la Araucanía, lo que no resulta procedente. 9. Respecto de la Memoria Explicativa, cabe reparar que en el Estudio de Capacidad Vial a que se refiere el artículo 2.1.10. de la OGUC, se omite la firma de los profesionales especialistas que lo elaboraron (aplica dictamen N° 31.650, de 2017, de este origen). Además, acerca del mismo estudio en el numeral 3.1.2 -página 6- se detalla que el área de estudio tiene una población de 51.232 habitantes, lo que no se condice con lo expresado en el certificado N° 108, del Jefe de la Secretaría Comunal de Planificación de la Municipalidad de Angol, el que precisa una cantidad de 43.801 habitantes. Luego, en relación a los Inmuebles de Conservación Histórica (ICH), se aprecia que la denominación de los inmuebles ICH3, ICH5 e ICH6 indicados en las fichas de la aludida memoria no coincide con el plano PRC 09201-1. Asimismo, el dibujo del inmueble correspondiente a la ficha de valoración ICH1 "PARROQUIA DE LA INMACULADA CONCEPCIÓN" no es congruente con el aludido plano. En cuanto al Estudio de Factibilidad Sanitaria que se acompaña, no aparece que éste se hubiere elaborado previa consulta a la pertinente empresa de servicios sanitarios, como lo exige el artículo 42, letra b, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del ministerio del ramo- (aplica, entre otros, los dictámenes N°s 52.696, de 2013, 43.291, de 2017 y 6.671, de 2018, de este Organismo de Fiscalización). A su vez, la información contenida en el Capítulo IV de dicho estudio -respecto a las zonas urbanas de Angol- difiere de la prevista en la OL. A continuación, procede observar que la vía S1 no se detalla en el anexo N°1: “Red Vial Estructurante” del Estudio de Capacidad Vial, y que el reseñado anexo contiene información de nombres de calles, tramos y anchos entre líneas oficiales que difieren de la OL. Enseguida, en lo que atañe al Estudio de Riesgo, corresponde reparar que las figuras N°s 1, 2 y 3, como también las láminas de las páginas 37, 38, 40, 50 y 54, resultan ilegibles, lo que dificulta su comprensión (aplica dictamen N° 44.051, de 2017, de esta Sede de Control). Por otra parte, no se encuentran fundados en el Estudio de Riesgo que se acompaña, los riesgos graficados en los planos PRC 09201-1 y PRC 09201-2 que se designan como “AR 1a Área de Restricción por Riesgo de Avalanchas”, “AR 1b Área de Restricción por Riesgo de rodados”, “AR 1c Área de Restricción por Riesgo de aluviones” y “AR 2 Área de Restricción Asociada a Inundación”, dado que las pertinentes láminas son ilegibles y que harían alusión a riesgos que difieren de los que se establecen en dichos planos. 10. Sobre el procedimiento de aprobación del PRC en estudio, es menester observar que no consta en el pertinente aviso de prensa, que se hubiere puesto en conocimiento de los vecinos que la información concerniente al plan regulador acompañada de la Memoria Explicativa, estaría a disposición para su retiro gratuito en el lugar que se detalle, según lo dispuesto en el artículo 2.1.11. N° 1 de la OGUC (aplica criterio contenido en el dictamen N° 25.744, de 2017, de este origen). Lo propio, ocurre en relación a las cartas certificadas dirigidas a las organizaciones territoriales. Igualmente, corresponde hacer presente que solo consta un aviso de prensa, de fecha 5 de septiembre de 2013, previo al período de exposición y de celebración de las audiencias públicas. Asimismo, procede anotar que no se incluyen en el expediente las certificaciones que den cuenta del envío de las cartas certificadas a las organizaciones territoriales, de la realización de la primera y segunda audiencia pública y del período de exposición al público (aplica dictamen N° 31.650, de 2017, de esta Sede de Control). Finalmente, es del caso reparar, que no se adjuntan las actas de las audiencias públicas y de las sesiones del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil (aplica dictamen N° 25.744, de 2017, de esta Entidad de Fiscalización). 11. En la enunciada resolución N° 55, no consta la firma del presidente del consejo regional, acorde con lo prescrito en la letra j) del artículo 30 ter de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, que previene, en lo que interesa, que a dicha autoridad le cabe suscribir, solo para efectos de ratificar el acuerdo correspondiente del consejo regional, los actos administrativos que formalicen la aprobación de todos los instrumentos contemplados en esa letra con la excepción que indica (aplica dictamen N° 6.671, de 2018, de esta Contraloría General). 12. En lo meramente formal, cabe hacer presente en relación a los vistos de la resolución en comento, que no se adjunta el documento mencionado en el N° 18, denominado “Memo N° 315”, de fecha 8 de septiembre de 2017, del Secretario Ejecutivo del Consejo Regional, y en el N° 10, se omite aludir al plano PRC 92201-1. Además, en el Informe Aprobación PRC N° 82, de 2017, emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de La Araucanía -nombrado en el N° 14 de los vistos-, se señala en el acápite II. Plan Regulador Comunal Propuesta, letra m) “Conclusiones”, que “presenta mejores alternativas para el desarrollo Renaico”, lo que no resulta pertinente. Por su parte, en el cuadro de uso de suelo “ICH”, del artículo 6° de la OL, se incluye un guarismo “90” que antecede a la frase “USOS PROHIBIDOS”, lo que no procede; en la zona Z 5 del artículo 7° de la OL, no corresponde aludir a coeficiente "máximo" de constructibilidad ni a coeficiente "máximo" de ocupación de suelo, ya que según lo dispuesto en el artículo 1.1.2. de la OGUC, tales expresiones no contemplan dicho vocablo (aplica dictámenes N°s 53.841, de 2012 y 18.674, de 2013, de este origen). Asimismo, se omite anotar en el cuadro de monumentos nacionales del mencionado artículo, en relación al "Antiguo Hospital San José de Angol", que el decreto N° 688, de 2007, es del Ministerio de Educación, el que, por lo demás, corresponde al N° 668; en el cuadro del artículo 8° de la OL -en las filas de las vías colectora, servicio y local- se citan los artículos 10, 19 y 20 de la misma, en circunstancias que estos no existen; la numeración de los resuelvos no es correlativa y en el resuelvo N° 4 se ordena archivar “el Plano”, no obstante que se aprueban dos ejemplares denominados PRC 09201-1 y PRC 09201-2. Respecto a la Memoria Explicativa, el documento que se adjunta no contiene la fecha de su emisión y en él se advierten una serie de marcaciones y comentarios efectuados en letra manuscrita, tal como se aprecia en las páginas N°s 3, 17, 41 y 47. Por último, cumple con hacer presente que, en lo sucesivo, esa entidad deberá enviar a este Organismo Fiscalizador solo una versión original de los planos -adjuntando las atingentes copias-, y no seis de cada ejemplar como aconteció en la especie (aplica el dictamen N° 74.263, de 2016, de esta Contraloría General). En mérito de lo expuesto, y habida cuenta de que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y con los criterios ya establecidos por este Organismo Contralor en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 55, de 2018, del Gobierno Regional de La Araucanía -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación