Dictamen CGR

Dictamen N° 2392/2021

2021-10-13 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Informa la resolución N° 14, de 2021, del Gobierno Regional de La Araucanía, que promulga el Plan Regulador Comunal de Purén, localidades de Purén y Caupolicán
Aplicado por
Dictamen N° 587/2024
Aplica dictámenes
Dictamen N° 517/2024
Aplica dictámenes
Dictamen N° 418/2024
Aplica dictámenes
Dictamen N° 360/2024
Aplica dictámenes
Dictamen N° 7644/2023
Aplica dictámenes
Dictamen N° 508/2023
Aplica dictámenes
Dictamen N° 208168/2022
Aplica dictámenes
Dictamen N° 172004/2022
Aplica dictámenes
Dictamen N° 3347/2022
Aplica dictámenes
Dictamen N° 1884/2022
Aplica dictámenes
Dictamen N° 1883/2022
Aplica dictámenes
Dictamen N° 1218/2022
Aplica dictámenes
Dictamen N° 700/2022
Aplica dictámenes
Dictamen N° 699/2022
Aplica dictámenes

N° 2.392 Fecha: 13-X-2021 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido para su estudio a este Nivel Central, la resolución N° 14, de 2021, del correspondiente Gobierno Regional, que promulga el Plan Regulador Comunal de Purén, localidades de Purén y Caupolicán (PRC). Sobre el particular, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones: 1. En relación con los cuadros que describen el Límite Urbano, previsto en el artículo 2º de la Ordenanza Local (OL), se advierten los reparos que a continuación se detallan: a) El valor de la coordenada “Este” y “Norte” de diversos puntos en la localidad de Purén, no coincide con lo graficado en el plano PRCP-09208-01, tales como los puntos 1, 3, 6, 9, 10, 14, 17, 18, 22, 23, 26 y 28. Misma situación acontece en la localidad de Caupolicán, por ejemplo, en puntos 30, 31, 36, 42 y 44. b) En la descripción del punto 3 y tramo 2-3, ambos de la localidad de Purén, se alude a la “línea oficial poniente de calle Tromen”, sin que se especifique a qué tramo de esa arteria se refiere (aplica dictamen N° 12.448, de 2020, de esta Entidad Fiscalizadora). c) La numeración efectuada de los tramos de la localidad de Caupolicán -N°s 1 al 16- no es coincidente con la denominación de los puntos que conforman ese límite urbano -N°s. 29 al 44-. d) En la definición de algunos puntos y tramos se alude a líneas paralelas trazadas a ciertas distancias del eje de las calles que se mencionan, debiendo referirse además a la proyección de estos ejes o de las respectivas líneas paralelas, lo que acontece, por ejemplo, con las calles “Tucapel” y “Alcamilla”, en el punto 37 y tramo 8-9; con la calle “Guacolda” en el punto 38; y con la arteria “Fresia” en los puntos 40 y 41, todos de la localidad de Caupolicán (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 11.243, de 2019, y 12.448, 2020, de esta Contraloría General). e) La enunciación contenida, en el punto 3 y el tramo 2-3 de la localidad de Purén, en el que se alude a la distancia de “145 m” y su cota graficada en el plano PRCP-09208-01, se aparta de la medida según su escala, en que se advierten 135 metros aproximadamente (aplica dictámenes N°s 27.674, de 2019, de esta Sede de Control). Ello, también se replica, por ejemplo, en el punto 7 y tramo 7-8, en que se cita “300 m al norte de eje Ruta R60-P”, empero se observa a 290 metros aproximadamente; los puntos 11 y 12, tramos 10-11 y 11-12 se describen a “270 m de Ruta R60-P”, aun cuando en la lámina se evidencia a 265 metros aproximadamente; en la reseña del tramo 13-14 se apunta “357 m”, pero se grafica a 350 metros aproximadamente; en los puntos 15 y 16 se expresa “650 m al oriente de cruce de los ejes de calle Contulmo y ruta R60-P”, no obstante se dibuja de 640 metros aproximadamente; y en el punto 17 se anota “1.040 m al sur del eje de ruta R60-P”, sin embargo, se vislumbra a 1.030 metros aproximadamente. El punto 18 se define como “1.005 m al sur del eje de ruta R60-P”, empero se dispone a 995 metros aproximadamente; en el punto 19 se enuncia “500 m del eje ruta R60-P”, aun cuando se emplaza a 495 metros aproximadamente; en los puntos 20 y 23 se define en virtud de “315 m desde el eje” de las calles que ahí se mencionan, sin embargo, se grafican a 310 metros aproximadamente; en el punto 21 se considera “745 m del eje de calle Contulmo”, no obstante se observa a 735 metros, aproximadamente; y en el punto 25 se detalla “395 m al sur del eje de calle Nahuelco”, pero se observa a 390 metros aproximadamente y en el punto 27 se refiere a “380 m a línea oficial sur de Ruta R-42”, debiendo consignar 360 metros aproximadamente. Similar situación se advierte en la localidad de Caupolicán, y en las cotas graficadas en el plano PRCP-09208-02, en el cual por ejemplo, en el punto 30 se describe “325 m al norte del eje del antiguo camino Los Sauces - Purén”, pero se aprecian 410 metros aproximadamente; en el punto 31 que apunta “190 m al norte del eje de antiguo camino Los Sauces - Purén”, se observan 245 metros aproximadamente; en el punto 32 y tramo 3-4 se escribe “165 m al norte del eje del antiguo camino Los Sauces - Purén”, no obstante se dibujan 210 metros aproximadamente; en el punto 33 en el cual se alude a “260 m al norte del eje del antiguo camino Los Sauces - Purén”, concierne a 330 metros aproximadamente; y en el punto 34 se define “25 m al norte del eje de calle Alcamilla”, empero se consignan 35 metros aproximadamente. En los puntos 35 y 36 y tramo 7-8 que se definen como “125 m al norte del eje de calle Alcamilla”, corresponde detallar 160 metros aproximadamente; en los puntos 37, 38 y tramo 9-10 se cita “40 m al norte de línea oficial norte de calle Tucapel”, debiendo anotar 50 metros aproximadamente; en el punto 39 se describe en función de “104 metros de calle Paicaví” y “desde el eje calle Colo-Colo a 375 m”, pero se dibujan 130 y 470 metros, respectivamente; y en el punto 40 en el cual se puntualiza “45 m al norte del eje del estero Chapecuicui” y “354 metros al oriente del eje de calle Fresia”, se advierte a 55 y 450 metros, respectivamente. Luego, en el tramo 11-12 se especifica “144 m al norte del eje de calle Paicaví y “50 m al norte del eje de calle 4”, sin embargo, se visualizan 180 y 60 metros aproximadamente; en los puntos 41 y 42 se alude a “10 m al norte del eje hidráulico del estero Chapecuicui” y “351 m al oriente del eje de la calle Fresia”, no obstante se grafican 15 y 445 metros; en el punto 43 se enuncia “40 m al sur del eje de calle Janequeo”, pero se detallan 60 metros aproximadamente, y en el punto 44 se refiere a “50 m al sur del eje de calle Janequeo” debiendo consignar 70 metros aproximadamente. f) En la descripción de los tramos 2-3 y 4-5 en la localidad de Purén, y tramos 3-4, 7-8, 8-9 y 11-12, de la localidad de Caupolicán se alude a la existencia de dos tramos, omitiéndose incluir la información de los puntos de inicio y término, que permita proyectarlos. g) Ciertos puntos y tramos señalan como referencia una distancia a partir de otra arteria, sin que se aclare hacia qué dirección -al norte, sur, oriente o poniente- se mide aquélla, como ocurre por ejemplo en los puntos 4, 11, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26 y 27, y en los tramos 25-26 y 26-27, de la localidad de Purén, y en los puntos 33 y 39 y en los tramos 3-4, 4-5 y 7-8, de la localidad de Caupolicán (aplica dictámenes N° 24.239, de 2019, y 5.735, de 2020, de este origen). h) En los puntos 18 y 19, de la localidad de Purén, corresponde que se indique que conciernen a la intersección de las “líneas paralelas” de los hitos que ahí se detallan. i) En la localidad de Purén, en la definición del tramo 5-6 se menciona “la proyección al sur de camino a Boyeco” y en la descripción del punto 21 se anota la “paralela a 10 m del Estero Llepuyeco”, no precisándose a partir de cuál hito -eje, líneas de calzada, soleras, aceras u otro similar- debe medirse (aplica criterio contenido en el dictamen N° 1.284, de 2021, de esta Entidad Fiscalizadora). j) Tanto en la definición de los puntos 12 y 21 y en el tramo 12-13 de la localidad de Purén, como en el punto 40 de la localidad de Caupolicán, se omite anotar que los ejes de los esteros que ahí se enuncian, corresponden a “ejes hidráulicos”. k) La descripción de ciertos puntos y tramos difiere de lo graficado en los planos concernientes. Por ejemplo, en la localidad de Purén, el punto 9 se define en función de la intersección de las líneas que ahí se singularizan, mientras que en el plano PRCP-09208-01, esas líneas no se intersecan en ese vértice; en el punto 12 y el tramo 12-13 se refiere a la paralela 5 metros al “norte” de Canal Sin Nombre, en circunstancias que en el nombrado plano esa paralela se sitúa al “oriente”; y en el punto 18 se refiere a la intersección al “poniente” del eje hidráulico que ahí se apunta, empero en el citado plano corresponde a la intersección 10 metros al “norte” de ese hito (aplica dictamen N° 24.239, de 2019, de esta Sede de Fiscalización). l) En la localidad de Caupolicán, en el punto 34 y el tramo 5-6 se detalla en función del “eje de calle Alcamilla”, sin embargo, en el respectivo plano se refiere al eje de la vía “Proyección calle Alcamilla”; la reseña del punto 39 no coincide con el vértice dibujado en el pertinente plano, no siendo del caso que se indique además “línea imaginaria desde el eje de calle Colo-Colo” por cuanto no se especifica la información pertinente que permita proyectarla; y en el punto 42 se enuncia la paralela al “norte” del eje hidráulico que ahí se puntualiza, empero en el referido plano, esa paralela se grafica al “poniente”. m) La definición del tramo 9-10 de la localidad de Caupolicán no es coincidente con lo dibujado en el atingente plano. Similar situación se aprecia, en las definiciones -que se anotan como líneas rectas-, del tramo 7-8 de la localidad de Purén y los tramos 3-4, 8-9, 10-11 y 14-15 de la localidad de Caupolicán. Además, el tramo 20-21 de la localidad de Purén no se especifica en la OL, correspondiendo su contenido -de acuerdo con el pertinente plano- al tramo 21-22. n) La descripción del tramo 27-28 de la localidad de Purén, resulta imprecisa por cuanto señala la línea recta que une los puntos “23 y 24”, debiendo decir “27 y 28” (aplica dictamen N° 1.630, de 2021, de este Organismo de Control). ñ) En la reseña de algunos puntos y tramos, se alude a referencias que no se grafican en el plano pertinente o solo lo hacen parcialmente, como acontece, por ejemplo, con "eje hidráulico del Estero Pailán"; “eje de camino a Boyeco”; “eje de Camino Sin Nombre”; “eje hidráulico de Canal Sin Nombre”; “eje hidráulico del estero Boyeco”; “cruce camino a Boyeco”; “camino a Puente Boyeco”; “eje hidráulico del Estero Llepuyeco” y “eje hidráulico de Estero Puntún”, todos de la localidad de Purén, y “eje hidráulico estero El Molino” y “eje hidráulico del estero Chapecuicui” ambos de la localidad de Caupolicán (aplica dictámenes N°s 9.171, de 2015, y 10.365, de 2017, de este origen). 2. Acerca de los cuadros de la vialidad estructurante del artículo 3° de la OL, cabe anotar que: a) Algunas calles se describen en función de una determinada distancia respecto de otras vías y esteros, sin definir el hito -línea oficial, eje, o eje hidráulico- a partir del cual ha de medirse dicha distancia, por ejemplo, “120 metros al norte de Cornelio Saavedra” en la definición de las calles Vía proyectada 2 y Vía de Servicio 3, en la localidad de Purén; “50 metros al poniente de Estero El Molino” en la vía Proyección Camino Los Sauces Purén y “45 metros al nororiente del estero el Molino” en el detalle de la arteria Proyección calle Alcamilla, estas dos últimas de la localidad de Caupolicán (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.448, de 2020, de esta Contraloría General). b) Se advierten inconsistencias en los nombres de las vías del cuadro referente a la localidad de Purén y las plasmadas en el plano PRCP-09208-01, por ejemplo, la calle “Vía Proyectada 2” en el anotado plano se individualiza como “Vía de servicio proyectada 2”; la arteria “Carlos Teuche” corresponde a “Proyección Calle Carlos Teuche”; la vía “Contulmo” -en su primer tramo- se denomina como “Proyección Calle Contulmo”; la calle “Cañete” -en su primer tramo- se apunta como “Proyección Calle Cañete”; la “Vía Proyectada 4” se enuncia como “Vía de servicio proyectada 4”; la arteria “Calle Proyectada Alcalde Pooley” se indica como “Proyección Calle Alcalde Pooley”; y la “Vía Proyectada 3” se singulariza como “Vía de servicio proyectada 3”. Adicionalmente, en la descripción de la Vía Proyectada 1 y Camino Vecinal 1, la “Vía Proyectada 5” a que se hace alusión se prevé en el plano como “Vía de servicio proyectada 5”. Lo propio, acontece en la Vía Proyectada 5, que se reseña en función de la “Vía Proyectada 1” que en la atingente lámina se dibuja como “Vía de Servicio Proyectada 1”. c) Se observan vías en las que se consigna un ancho existente o proyectado distinto al graficado en el plano respectivo, por ejemplo, en el cuadro correspondiente a la vialidad estructurante de Purén, las arterias “Vía Proyectada 2”, “Carlos Teuche” y “Vía de Servicio Proyectada 5”, se anotan como proyectadas con un ancho entre líneas oficiales de 15 metros, sin embargo, en el aludido plano esas vías se dibujan con un ancho entre líneas oficiales de 20 metros; la calle “Vía de Servicio 3” se apunta en la columna de observaciones como apertura, pero en el plano se encuentra graficada como existente y la arteria “Diego de Almagro” se indica con un ancho entre líneas oficiales de 20 metros, en circunstancias que en el aludido plano aparece con un ancho entre líneas oficiales de 15 metros (aplica criterio contenido en el dictamen N° 19.149, de 2018, de este Organismo de Control). d) En la localidad de Caupolicán, la vía existente “Antiguo Camino Los Sauces - Purén”, se prevé en la OL y en el respectivo plano con un ancho entre líneas oficiales de 15 metros, sin embargo, acorde con lo dibujado en el pertinente plano esta tendría un ancho variable entre 15 a 20 metros aproximadamente. e) La vía “Camino a Boyeco”, en su segundo tramo, de la localidad de Purén, se detalla en la OL con un ancho de 10 metros entre líneas oficiales, pero en el singularizado plano no se encuentra dibujada con la pertinente simbología de vialidad estructurante. Además, esa vía en su tramo existente se anota desde “Ruta R60-P”, sin embargo, acorde con lo graficado en el respectivo plano, debe apuntarse desde “Vía de Servicio Proyectada 1”. Enseguida, el tramo de ensanche de la citada arteria “Camino a Boyeco”, se describe desde “52 metros desde el eje de camino a Estero a Boyeco” sin que se aclare desde qué dirección -norte, sur, oriente, poniente- se mide esa paralela (aplica dictamen N° 5.735, de 2020, de este origen). Asimismo, el hito “eje de camino a Estero a Boyeco” no se identifica en el atingente plano (aplica criterio contenido en el dictamen N° 1.630, de 2021, de esta Entidad de Control). También ese tramo, se indica hasta “Limite urbano poniente”, sin embargo, acorde con lo dispuesto en el pertinente plano, se extiende hasta el “tramo 13-14”. De igual forma, se omite señalar el hito -eje, líneas de calzada, soleras, aceras u otro similar- a partir del cual debe ejecutarse el ensanche, y por ende, no se identifican las franjas afectas a utilidad pública, conforme con lo dispuesto en el artículo 2.3.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la cartera del ramo- (aplica dictámenes N°s 26.721, de 2019, y 1.233, de 2021, de esta Sede de Fiscalización). Lo propio, se advierte en relación con la vía “Camino Vecinal 1”. f) No procede fijar tramos de calles en base a criterios inciertos o variables, como “Predio Estadio” de la arteria “Tromen” (aplica dictamen N° 5.735, de 2020, de esta Contraloría General). g) La arteria “Ruta R-42” se anota como existente con un ancho de 20 metros, en circunstancias que en el pertinente plano, en el tramo 26-27 del límite urbano, se observa un sector con un ancho menor al indicado. h) No se advierte en el cuadro de la localidad de Purén, las descripciones de los tramos de la vía “Urrutia” al poniente de calle Cañete y al oriente de vía Nahuelco, las cuales en el pertinente plano, se encuentran graficadas como vialidad estructurante. Lo propio se aprecia en la misma localidad, en los tramos insertos en el límite urbano, de la vía Ruta R60-P, los cuales no aparecen detallados en el cuadro de vialidad. Asimismo, no se incluye la vía “Antiguo Camino Los Sauces - Purén”, de la localidad de Caupolicán, en el tramo desde Límite Urbano Poniente hacia el sur. i) Las calles “Vía de Servicio 3”, “Vía de Servicio Proyectada 1”, “Vía de Servicio Proyectada 5” y “Camino a Boyeco” -todas de la localidad de Purén- se detallan con un ancho entre líneas oficiales de 15 metros para las tres primeras y 10 metros para la última, mientras que en el atingente plano -según la escala gráfica- se observan con anchos de 20 y 15 metros, respectivamente. Similar situación acontece en la localidad de Caupolicán y lo dibujado en el plano PRCP-09208-02, por ejemplo, las arterias “Tucapel” y “Janequeo” se anotan con un ancho entre líneas oficiales de 15 metros, mientras que acorde a la escala del referido plano, se observa un ancho de 20 metros aproximadamente. j) En la localidad de Caupolicán, se advierten diferencias en las distancias señaladas en la descripción de las vías y lo representado en el pertinente plano, acorde con su escala gráfica, por ejemplo, en la calle Proyección Camino Los Sauces Purén se indica hasta “50 metros al poniente de Estero El Molino”, pero acorde a la cota dibujada es de 60 metros aproximadamente; y en la vía Proyección Calle Alcamilla se apunta hasta “45 metros al nororiente del estero el Molino”, en tanto según lo graficado en el pertinente plano es de 55 metros aproximadamente. k) La especificación de las vías “Janequeo”, desde “Proyección Camino Los Sauces Purén” hasta “Ruta R60-P (Límite Urbano Sur - Oriente)” y “Antiguo Camino Los Sauces Purén”, desde “Límite Urbano Poniente” hasta “Proyección Camino Los Sauces Purén” -todas de la localidad de Caupolicán- son equívocas en atención a que el término de una concierne al inicio de la siguiente (aplica dictámenes N°s 53.690, de 2016, 13.254, de 2018, y 5.735, de 2020, de esta Entidad de Fiscalización). 3. Acerca de las exigencias de estacionamientos contenidos en el artículo 5° de la OL, cabe anotar en lo que concierne al uso de suelo residencial, que la clase unifamiliar se aparta de lo manifestado sobre el tema en el artículo 2.1.25. de la OGUC, siendo menester precisar, en todo caso, que esos tipos de viviendas no son un destino, sino que una especie de edificación (aplica dictamen N° 499, de 2018, de esta Sede de Control). Además, cabe consignar, según se desprende de la misma disposición, que a las viviendas unifamiliares de “60 m2” de superficie edificada se les aplican los requerimientos relativos tanto a las viviendas de “hasta 60 m2 de superficie edificada” como a las “de 60 a 140 m2 de superficie edificada”. Asimismo, en el destino “Colectiva”, corresponde precisar que incumbe a las viviendas con una superficie edificada mayor a 60 m2. Por su parte, las exigencias fijadas para viviendas colectivas “hasta 60 m2 de superficie edificada”, contraviene lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, para los condominios de viviendas sociales (aplica dictamen N° 1.505, de 2021, de esta Contraloría General). 4. Sobre el artículo 6° no se precisa que el cierro al que alude es hacia el espacio público, según el artículo 2.5.1. de la OGUC (aplica dictamen N° 18.104, de 2019, de este origen). 5. En cuanto a las normas urbanísticas y los usos de suelos detalladas en el artículo 8° de la OL, es pertinente apuntar las siguientes observaciones: a) En el cuadro de todas las zonas, con excepción de la zona Z-Re3, la relación de metros y pisos que se determina para la norma urbanística de altura máxima de edificación no se condice con lo preceptuado en el artículo 4.1.1. de la OGUC, que prevé que “Los locales habitables tendrán una altura mínima de piso a cielo, medida en obra terminada, de 2,30 m, salvo bajo pasadas de vigas, instalaciones horizontales, y áreas menores de recintos ubicados directamente bajo techumbres inclinadas”. b) En el cuadro de las zonas Z-RM1, Z-RM2 y Z-AP, el destino “Terminales de distribución agropecuaria y pesquera” no constituyen instalaciones de infraestructura de transporte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.29. de la OGUC (aplica dictámenes N°s 68.122, de 2009, y 32.310, de 2015, de este origen). c) No se consignan las correspondientes normas urbanísticas para el uso de área verde (aplica dictamen N° 1.284, de 2021, de esta Contraloría General). Lo propio, se advierte respecto de la Zona Área Verde -Z-AV- que se dispone. d) En los cuadros Z-RMC, Z-RM1, Z-RM2, Z-Re1, Z-Re2 y Z-Re3, se incluye la norma “Superficie predial mínima” en el uso de suelo residencial, en circunstancias que solo debe referirse a “Superficie de subdivisión predial mínima”. Además, en la zona Z-AP en relación con la norma “Superficie predial mínima” no se aprecia -de conformidad con el artículo 2.1.29. de la OGUC- el sustento de la distinción entre “Terminales de pasajeros” y “Terminales transporte terrestre”. Enseguida, tampoco es pertinente establecer la norma urbanística de antejardín, en función de una determinada vía como se dispone en las zonas Z-RM1 y Z-RM2, Z-Re2 y Z-AP (aplica dictámenes N°s 32.310, de 2015, y 18.744, de 2018, de esta Contraloría General). 6. En el artículo 9° de la OL, Áreas de Riesgos, AR-1, AR-2 y AR-3, falta indicar las normas urbanísticas que resultarán aplicables a los proyectos una vez que se cumplan los requisitos del artículo 2.1.17. de la OGUC (aplica dictamen N° 5.412, de 2019, de este origen). A su vez, no resulta procedente que en dicho artículo se reproduzca una materia propia de la OGUC, tal como acontece con lo preceptuado en el anotado artículo 2.1.17. (aplica dictamen N° 43.602, de 2015, de este Organismo de Fiscalización). 7. En los artículos 11 y 12 de la OL, en lo relativo a los monumentos nacionales e inmuebles de conservación histórica, no se determinan las normas urbanísticas aplicables a las ampliaciones, reparaciones, alteraciones u obras menores que se realicen en las edificaciones existentes, así como a las nuevas edificaciones que se ejecuten, conforme lo prevé el artículo 2.1.18. de la OGUC (aplica dictamen N° 15.242, de 2019, de esta Entidad Contralora). 8. En lo que atañe a los planos PRCP-09208-01 de la localidad de Purén y PRCP-09208-02 de la localidad de Caupolicán, se advierten los siguientes reparos: a) Se observa que la impresión realizada de ambos planos no fue acorde con la escala gráfica dispuesta. Por ejemplo, en la localidad de Purén, en la cota de “40 m” dibujada sobre el área verde circundante a los tramos 2-3 y 3-4 del límite urbano, se advierte una medida de 43 metros aproximadamente; en la cota “330 m.”, dibujada entre el tramo 13-14, se distingue de 325 metros aproximadamente; en la cota “355 m.” dispuesta desde vía Ruta R60-P hacia el sur, se aprecia una distancia de 350 metros aproximadamente; en la cota “405 m” apuntada al sur de la vía de servicio proyectada 3, se vislumbra una distancia de 400 metros aproximadamente; y en la cota de “432 m” dispuesta al poniente de la vía de servicio proyectada 2, aparece una distancia de 428 metros aproximadamente. Lo propio, acontece en la localidad de Caupolicán, por ejemplo, con la cota de “265 m” dispuesta al norte de la vía Antiguo Camino Los Sauces - Purén, que se observa de 320 metros aproximadamente y la cota de “40 m” señalada entre los puntos 30-31, que es de 50 metros aproximadamente. b) En la localidad de Purén, la porción de color amarillo situada al norte de la línea del tren -entre tramos 9 y 10- no detalla el nombre de la zona a que pertenece. c) Se advierte una discrepancia entre la ubicación del monumento histórico Casa Schmidlin y lo dispuesto en el plano que forma parte del decreto N° 168, de 2009, del Ministerio de Educación, que declaró en dicha categoría a la edificación, toda vez que en este el inmueble se sitúa en calle Contulmo entre las vías Quiroga y Urrutia, mientras que en el plano en análisis se ubica en calle Contulmo, entre las arterias Curalaba y Hernán Cortés. d) No corresponde que en el plano PRCP-09208-02 se grafique el “Límite urbano vigente D.S (V. y U.) N° 101 de 04.06.1990”, el cual se dibuja con la simbología de línea roja con cruces. A su vez, no procede que en esa lámina se indique también como “Propuesto” al límite urbano que se viene aprobando. e) Los puntos 38 y 39 de la localidad de Caupolicán no incluyen la información de sus coordenadas, lo que sí se anota en los otros puntos que conforman el límite urbano. f) En el detalle del punto 43 de la localidad de Caupolicán, se dibuja una cota correspondiente a una distancia de “40 m” lo que no se condice con las cotas de “50 m” graficadas en el tramo de los puntos 43-44. g) No es pertinente que los planos en examen hayan sido firmados por el director de obras municipales, por cuanto si bien esa entidad edilicia no cuenta con un asesor urbanista, en dicho municipio -de acuerdo con el certificado del año 2014 adjunto a los antecedentes- sí existe secretario comunal de planificación (aplica dictamen N° 31.650, de 2017, de esta Sede de Control). 9. En lo que atañe a la Memoria Explicativa, cabe observar que: a) En la tabla N° 26, del N° 5.1, se omite apuntar a la zona residencial “Z-Re1” Zona residencial 1, que se establece en la OL y se grafica en los pertinentes planos. b) Se advierten discordancias con lo señalado en la OL, por ejemplo, en la zona Z-RMC y Z-Re3, páginas 117 y 122, respectivamente, se consigna que se encuentran permitidas las actividades productivas clasificadas como inofensivas y molestas, pero en la anotada OL para ambas áreas sólo se regulan las inofensivas. c) En la descripción de la zona Z-RM1 -página 118-, se hace mención a una zona denominada como “ZEP”, en circunstancias que ella no se encuentra en la OL ni en los planos. d) En el detalle de la zona Z-EC -página 123- se considera una superficie de subdivisión predial mínima de 300 metros cuadrados, en circunstancias que en la OL se indica 1.200 metros cuadrados. e) El límite urbano de Purén graficado en las imágenes N°s 17, 19, 20 y 21 no es concordante con lo dispuesto en el respectivo plano. Lo propio, acontece en el estudio de factibilidad sanitaria que se acompaña en la imagen N° 5. f) La graficación de la zona de actividades productivas de la localidad de Purén, dispuesta en la imagen N° 19, como un polígono amarillo -página 125- no es coherente con la zona dibujada en el atingente plano. g) En la imagen N° 20 -página 126- se grafican como uso de suelo de área verde, zonas que no coinciden con las dibujadas en el pertinente plano. h) En lo que concierne al Estudio de Capacidad Vial, no se advierte el sustento de lo expresado en el último inciso del numeral 1.2, relativo a que la comuna de Purén acorde a lo señalado en la tabla 1 y 2, estaría clasificada como una comuna rural y es necesario realizar únicamente un análisis de Factibilidad Vial (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.448, de 2020, de este origen). Además, se observa que el anotado estudio no incluye las vías existentes y proyectadas “para satisfacer el crecimiento urbano en un horizonte de, al menos, 10 años” según se exige en el artículo 2.1.10. de la OGUC (aplica dictámenes N°s 24.856, de 2017 y 24.239, de 2019, de esta Contraloría General). A su turno, no se aprecia el motivo por el cual la vialidad estructurante descrita en la tabla N° 12 de ese estudio, perteneciente a la localidad de Purén y Caupolicán, difiere de los cuadros de vialidad estructurante dispuestos en la OL y también con lo graficado en los pertinentes planos. i) En cuanto al Estudio de Equipamiento Comunal, en la tabla N° 4, de uso de actividades productivas por zonas, en la zona Z-RMC se grafican como prohibidas: las industrias, talleres industriales, almacenamiento y establecimientos de impacto similar al industrial, en circunstancias que en la OL se permiten todas las actividades industriales y aquellas instalaciones de impacto similar al industrial clasificadas como inofensivas. En esa misma tabla, se señala a los “servicios artesanales y talleres pequeños”, “actividades agrícolas” y “comercialización productos del agro” como destinos pertenecientes a las actividades productivas. Sin embargo, dichos destinos no son concordantes con lo preceptuado en el artículo 2.1.28. de la OGUC. Similar situación se aprecia, en la tabla N° 5, concerniente al uso de suelo infraestructura, en que se consignan a los recintos destinados a estacionamientos y plantas de revisión técnica en el tipo de infraestructura de transporte, lo que no se aviene con la definición dispuesta en el artículo 2.1.29. de la OGUC (aplica dictamen N° 68.122, de 2009, de esta Sede Contralora). j) En el estudio de Factibilidad Sanitaria, se advierte que la página que incluye la firma del respectivo profesional corresponde a una copia fiel y no la original (aplica dictamen N° 1.284, de 2021, de esta Entidad de Fiscalización). 10. En relación con el Estudio de Riesgos, no se individualizan todas las áreas de riesgo -especialmente la ubicada en la localidad de Caupolicán- la cual si aparece graficada en el respectivo plano (aplica dictamen N° 8.976, de 2018, de este Organismo de Control). Además, se adjuntan dos documentos denominados “Estudio de Riesgo - Informe Antisísmico y adecuación estudio PRC Purén, Región de La Araucanía” -etapas II y IV-D- que incorporan un área de estudio que no es coincidente con el límite urbano que se viene aprobando. Enseguida, es dable reparar que la escala de la gráfica de las figuras N°s 5 y 6 impide identificar los riesgos y las áreas dibujados en las mismas (aplica dictamen N° 929, de 2021, de este origen). Por otra parte, es menester anotar que se omite la firma del profesional especialista que lo elaboró (aplica dictamen N° 27.674, de 2019, de esta Contraloría General). Misma situación se observa respecto de los Anexos de Informe Antisísmico que se acompañan, los cuales se citan en el capítulo 3° del referido estudio. 11. Sobre el Informe Ambiental, se advierte que las zonas, densidades y superficies prediales mínimas indicadas en la tabla N° 12 del numeral 6.4.5 -relativo a la descripción de la alternativa seleccionada- no son concordantes con las dispuestas en los cuadros de usos de suelo de las zonas de la OL. 12. En lo concerniente al procedimiento de elaboración y aprobación del PRC en estudio, no se aprecia que se hubiese examinado la procedencia de realizar la consulta indígena (aplica dictámenes N°s 12.557, de 2015, 25.668, de 2019 y 1.233, de 2021, de este Organismo de Control). En tal sentido, no resultan suficientes las reuniones efectuadas en las comunidades indígenas Pascual Huenupi N° 1, Juana Carriman Viuda de Paillao, Jacinto Caniupan, Goñotuy Tañi Mapu Lonco Llao Tranamán, cuyas actas se adjuntan en el expediente. Por su parte, no consta en el atingente aviso de prensa radial que se hubiere puesto en conocimiento de los vecinos que la información referida al plan regulador acompañada de la Memoria Explicativa, estaría a disposición para su retiro gratuito en el lugar y el tiempo que se detalle, según lo dispuesto en el artículo 2.1.11. N° 1 de la OGUC (aplica dictamen N° 19.424, de 2019, de esta Sede de Fiscalización). Además, procede consignar que no se acompañan las comunicaciones por carta certificada a las organizaciones territoriales legalmente constituidas según lo dispuesto en el artículo 2.1.11. de la OGUC, por cuanto no obstante se adjunta una nómina con las firmas de los representantes de las organizaciones territoriales que se indican, en esta no se precisa las fechas de recepción de las mismas. Adicionalmente, si bien se adjuntan las pertinentes guías de entrega del municipio a la agencia de Correos de Chile, dicha empresa manifestó con fecha 23 de abril de 2014 -es decir, ocho meses después de concluido el procedimiento de consulta pública- que “no poseen distribución domiciliaria por lo tanto todos los envíos deben ser retirados por el destinatario en la Agencia Purén”. Tampoco consta copia de la enunciada carta, ni de la invitación a los integrantes del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil (COSOC). A su turno, el referido aviso de prensa radial, y las publicaciones efectuadas con fecha 30 de junio de 2013, en el periódico Visión Comunal, y en el portal web del municipio, prevén que la primera audiencia pública se realizó en la localidad de Caupolicán a las 17:00 horas, lo que no se coincide con el acta de esa audiencia que anota que ésta se efectuó a las 18:00 horas. Por su parte, se advierte que se recibieron observaciones al PRC en un plazo superior al de quince días después de la segunda audiencia pública, de conformidad con lo previsto en el N° 6 del inciso segundo del artículo 2.1.11. de la OGUC. Además, se acompaña copia de respuesta a las observaciones ingresadas por las comunidades indígenas Pascual Huenupi N° 1, Juana Carriman Viuda de Paillao, Jacinto Caniupan, Goñotuy Tañi Mapu Lonco Llao Tranamán, las que no se encuentran consignadas en el listado de observaciones suscrito por la Secretaría Comunal de Planificación, y que fueron recepcionadas el día 30 de agosto de 2013, es decir, con posterioridad al pronunciamiento del Concejo Municipal de Purén sobre el proyecto de PRC que data del 28 de agosto de esa anualidad. Lo anterior, sin perjuicio de hacer presente que no se adjunta copia del acta de la sesión extraordinaria N° 7, en la cual el nombrado Concejo Municipal aprobó el instrumento de planificación territorial de que se trata y las respuestas a las observaciones formuladas (aplica dictamen N° 12.448, de 2020, de este origen). Enseguida, la segunda audiencia del COSOC se realizó con posterioridad a la celebración de la mencionada sesión del Concejo Municipal, lo que contraviene lo dispuesto en el citado artículo 2.1.11. de la OGUC. Luego, de los antecedentes examinados se aprecia que con posterioridad a la emisión del informe jurídico N° 3, de fecha 10 de junio de 2014, de la Asesora Jurídica de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de La Araucanía (SEREMI) -que concluyó que el procedimiento de aprobación del PRC cumplió con la normativa vigente-, no se continuó con la tramitación del enunciado instrumento de planificación territorial hasta el día 7 de junio de 2019, fecha en que el Alcalde de la Municipalidad de Purén -a través de su oficio N° 739- ingresó los antecedentes a la aludida secretaría regional, sin que se advierta el motivo de tal dilación (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 18.489, de 2017, de esta Entidad de Control). Lo propio, se observa con el informe de la SEREMI que fue emitido el día 4 de enero de 2021, es decir, dieciocho meses después de su ingreso. Finalmente, en cuanto a la Evaluación Ambiental Estratégica procede anotar que no se incluye en el expediente la certificación relativa al período de consulta pública del informe ambiental, según lo dispuesto en la parte final del artículo 7° bis de la ley 19.300 -sobre Bases Generales del Medio Ambiente-. Además, se omite dar cuenta de lo previsto en el artículo 7° quáter de la mencionada ley N° 19.300, específicamente en relación con la consulta pública realizada y la forma en que ha sido considerada (aplica dictamen N° 15.243, de 2019, de esta Contraloría General). 13. En lo meramente formal, cabe señalar que en el artículo 1° de la OL y en el N°1 de la Memoria Explicativa, no procede referirse a un “cuerpo legal” sino que a “cuerpo normativo”, según lo prescrito en el artículo 42 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, modificada en lo pertinente por la ley N° 21.078, sobre transparencia del mercado del suelo e impuesto al aumento de valor por ampliación del límite urbano” (aplica dictámenes N°s 24.239, de 2019 y 281, de 2021, de esta Entidad de Fiscalización). A su turno, es dable reparar que se omite en la OL el artículo 4º. Por su parte, en el artículo 11 no se precisa que el decreto N° 168, de 2009, corresponde al Ministerio de Educación, y en la tabla del artículo 12 de la OL, sobre los inmuebles de conservación histórica, los N°s 2 y 6 en la columna nombre original se apuntan como “Escuela Superior de Niños”. Asimismo, no se advierte el sentido de anotar en la columna fecha de construcción de la enunciada tabla el vocablo “Siglo” en los N°s 1 al 6. Por último, en la Memoria Explicativa en la Zona Residencial Mixta 2, se detalla como “Z-RM1”, debiendo decir Z-RM2. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y con los criterios establecidos por este Organismo Contralor en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 14, de 2021, del Gobierno Regional de La Araucanía sobre la base de lo expresado en este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe de la División de Infraestructura y Regulación

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 12448/2020
Aplica dictámenes
Dictamen N° 11243/2019
Aplica dictámenes
Dictamen N° 27674/2019
Aplica dictámenes
Dictamen N° 24239/2019
Aplica dictámenes
Dictamen N° 5735/2020
Aplica dictámenes
Dictamen N° 1284/2021
Aplica dictámenes
Dictamen N° 1630/2021
Aplica dictámenes
Dictamen N° 9171/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 10365/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 19149/2018
Aplica dictámenes
Dictamen N° 26721/2019
Aplica dictámenes
Dictamen N° 1233/2021
Aplica dictámenes
Dictamen N° 53690/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 13254/2018
Aplica dictámenes
Dictamen N° 499/2018
Aplica dictámenes
Dictamen N° 1505/2021
Aplica dictámenes
Dictamen N° 18104/2019
Aplica dictámenes
Dictamen N° 68122/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 32310/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 18744/2018
Aplica dictámenes