Dictamen N° 12424/2009
N° 12.424 Fecha: 10-III-2000 Mediante su oficio N° 7.355, de 2008, la Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido una presentación de la Municipalidad de Puerto Montt, a través de la cual solicita un pronunciamiento que determine el alcance del artículo 3° de la ley N° 20.244, que introdujo modificaciones a la ley N° 19.464, en las materias que consulta. Requiere saber si la exigencia que formula esa disposición, en orden a prestar servicios durante los meses de marzo a noviembre, significa que los funcionarios deben haberlos cumplido de manera ininterrumpida entre dichos meses o basta con haber comenzado a desempeñarlos en ese lapso. Asimismo, consulta si en el reglamento de sistema de evaluación de desempeño del personal asistente de la educación, que debe ser dictado por las municipalidades en conformidad a la citada norma, es posible establecer que los funcionarios que se nieguen a ser evaluados o se encuentren haciendo uso de licencias médicas, pueden ser calificados con la nota mínima en la evaluación parcial respectiva, y, luego, promediarla con las otras que arrojen las demás evaluaciones parciales del período. Sobre la materia, es útil recordar que el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 20.244, establece, los años 2008 y 2009, para el personal asistente de la educación que se desempeñe en los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas y en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, un bono anual vinculado a los resultados de la aplicación de un sistema de evaluación de desempeño. Enseguida, el inciso segundo de la disposición, prevé que cada municipalidad, corporación municipal o institución administradora de establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, deberá contar con su respectivo sistema de evaluación de desempeño, a través del cual se determinará el 80% de los asistentes de la educación con mejor desempeño, que tendrán derecho al bono a que se refiere ese precepto. Este sistema, agrega el inciso tercero, deberá contar con la opinión favorable de los representantes del personal asistente de la educación y el acuerdo del concejo, en su caso. Por su parte, el inciso cuarto de la norma citada, prescribe, en lo que interesa a la materia, que dicho bono tendrá un valor de $ 96.000, para los años 2008 y 2009. Agrega, que se pagará en una sola cuota, en el curso del mes de diciembre del año respectivo, al personal que, cumpliendo los requisitos de los incisos precedentes, haya desempeñado funciones en jornadas de 44 ó 45 horas, según corresponda, durante los meses de marzo a noviembre del año en que se efectúe la evaluación y se mantenga en funciones a la fecha de su pago. De la normativa citada se aprecia, que los funcionarios asistentes de la educación para acceder al bono señalado, deben cumplir, de manera copulativa, las siguientes exigencias: 1) que presten servicios en alguno de los establecimientos educacionales que indica el precepto, 2) que su desempeño funcionario haya sido objeto de una evaluación, en conformidad con las pautas fijadas, para ese efecto, por las municipalidades, 3) que como resultado de tal calificación, se encuentren dentro del 80 por ciento de funcionarios con mejor, desempeño, 4) que hayan prestado sus servicios en jornadas de 44 ó 45 horas, según corresponda, 5) que dichos servicios se hubieren prestado durante los meses de marzo a noviembre del año en que se efectúe la evaluación y, 6) que se mantengan en funciones a la fecha de pago del beneficio. De acuerdo con lo expresado, puede afirmarse que la percepción del referido bono, está asociada al cumplimiento objetivo de los supuestos anotados en el párrafo anterior, de lo cual se infiere, que quien pretende acceder al mismo sin dar cumplimiento a cualquiera de ellos, carece del derecho a impetrarlo, y, por tanto, nada puede reclamar por ese concepto. Respecto a la exigencia consignada en el numeral 5, y sobre la primera de las consultas planteadas por la municipalidad recurrente, es oportuno destacar que de sus términos aparece que el legislador consideró que para percibir el bono de la especie, los servicios del personal asistente de la educación deben prestarse dentro de un determinado período, el cual fijó, de modo expreso, entre los meses de marzo a noviembre. Por tanto, el requisito de la referencia se entiende cumplido en la medida que el trabajador desarrolle sus funciones, de manera permanente, durante el tiempo que va desde el mes de marzo al de noviembre, con excepción de los períodos en que legalmente esté autorizado para ausentarse de sus labores, por encontrarse gozando de beneficios estatutarios, tales como: feriado, licencias o permisos. Corrobora lo expresado la utilización en el texto de la norma, de la expresión "durante" y de la preposición "a", antes y entre los vocablos "marzo" y "noviembre", respectivamente, lo que denota la intencionalidad del legislador acerca de la continuidad en el desempeño de las labores del personal asistente de la educación en el tiempo indicado. En cuanto al segundo pronunciamiento solicitado, cumple con manifestar que no se advierte inconveniente para que las municipalidades, en los sistemas de evaluación de desempeño que elaboren para calificar al personal asistente de la educación de su dependencia, estipulen asignar la nota mínima a los funcionarios que se nieguen a ser evaluados, en alguna de las calificaciones parciales que hubieren fijado dentro del período general, para después promediarlas con el resto de ellas. Sin embargo, en el caso de los funcionarios que se encuentren haciendo uso de licencia médica, por un lapso que abarque el tiempo de una evaluación parcial, de forma tal que durante ésta su desempeño no pueda ser objeto de calificación, cabe señalar que no procede asignarles en ese período la nota mínima, correspondiendo repetir aquélla otorgada en la anterior evaluación parcial, puesto que la licencia médica es un derecho legal que tiene el funcionario de ausentarse o de reducir su jornada durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud. Sostener lo contrario, implicaría ocasionar un perjuicio al funcionario que, por razones de salud, ajenas a su voluntad, se ha visto impedido de asistir a trabajar, toda vez que asignarle la nota mínima, en el período que se encuentra con licencia, significaría marginarlo de la eventualidad de estar dentro del 80% mejor calificado que se exige, entre otros requisitos, para obtener el bono materia de la especie.