Dictamen N° 338594/2023
Nº E338594 Fecha: 27-IV-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Fernanda Salinas Urzúa, solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad de que el decreto Nº 24, de 2017, del Ministerio de Agricultura, haya incorporado la corta de recuperación en bosques afectados por incendios forestales. Asimismo, reclama en contra del llamado a licitación para la extracción de biomasa con fines dendroenergéticos en la Reserva Nacional Malleco el año 2015, por cuanto, a su juicio, la ley Nº 20.283 no contempla el manejo ni la corta de bosques quemados. Requeridas de informe, la Corporación Nacional Forestal -CONAF-, y la Superintendencia del Medio Ambiente los emitieron, mientras que la Subsecretaría de Agricultura no lo hizo. II. Fundamento jurídico En primer término, el artículo 22 de la ley Nº 20.283, establece que habrá un Fondo concursable destinado a la conservación, recuperación o manejo sustentable del bosque nativo, a través del cual se otorgará una bonificación destinada a contribuir a solventar el costo de las actividades que señala. Su inciso segundo agrega que el monto máximo a bonificar, por literal, será el que se indica en cada uno de ellos, y el monto máximo a bonificar por actividad, será el que se establezca en una tabla que fijará el valor máximo de las actividades bonificables, expresado en unidades tributarias mensuales, según tipo forestal, estado de desarrollo del bosque y regiones, según proceda. Dicha tabla se fijará mediante un decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura, previo informe de la CONAF, el que, además, deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda. Enseguida, su artículo 26, dispone que el reglamento del Fondo establecerá las actividades bonificables que comprenderá cada uno de los literales del artículo 22, la periodicidad de los concursos y los requisitos para elaborar las bases. Fijará, además, los criterios de priorización de los terrenos, de focalización y de asignación de las bonificaciones contenidas en esta ley. Dicho reglamento fue dictado mediante el decreto Nº 95, de 2008, del Ministerio de Agricultura. Por su parte, mediante el decreto Nº 24, de 2017, del Ministerio de Agricultura, se fijó la tabla de valores para el año 2018, que determina monto máximo de las bonificaciones para las actividades a que se refiere el artículo 22 de la ley Nº 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, estableciendo en su numeral 1, letras e y f, la tabla de valores de actividades complementarias para bosques afectados por incendios forestales. Finalmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 99, inciso primero, de la Constitución Política y en el artículo 10 de la ley Nº 10.336, el Contralor General tomará razón de los decretos supremos y de las resoluciones de los jefes de servicios, que deben tramitarse por la Contraloría General, representando la ilegalidad de que puedan adolecer. Mientras que el artículo 1°, de la resolución Nº 1.600, de 2008 -vigente a la época del decreto cuestionado-, actual artículo 10, numeral 10.1 de la resolución Nº 7, de 2019, ambas de este origen, establecen que están afectos al trámite de toma de razón los decretos firmados por el Presidente de la República. III. Análisis y conclusión Sobre la legalidad del decreto Nº 24, de 2017, del Ministerio de Agricultura, que fijó la tabla de valores para el año 2018, que determina el monto máximo de las bonificaciones para las actividades a que se refiere el artículo 22 de la ley Nº 20.283, es necesario puntualizar que, realizado en su oportunidad el pertinente examen preventivo de juridicidad previsto en la citada normativa, esta Contraloría General tomó razón de dicho acto administrativo, por ajustarse a derecho. En ese sentido, es pertinente señalar que, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa en sus dictámenes N°s. 11.733, de 2009; 57.558, de 2012 y 54.804, de 2013, entre otros, este Organismo de Control carece de competencia para dejar sin efecto la toma de razón de un decreto o de una resolución en virtud de su particular naturaleza constitucional, siendo dable agregar que una vez que se ha cumplido con tal trámite, corresponde a la propia autoridad administrativa revocar, modificar o invalidar el acto de que se trate, de conformidad con la ley Nº 19.880, según corresponda. Atendido lo anterior, procede desestimar lo solicitado en este aspecto. Por otra parte, sobre la licitación a que se refiere la interesada, cabe señalar que mediante la resolución Nº 528, de 19 de agosto de 2015, la Dirección Regional de CONAF Araucanía aprobó las bases administrativas-técnicas, autorizó llamado a licitación y ordenó publicar llamado en extracto, para la extracción de biomasa para fines dendroenergéticos, a efectuarse en la Reserva Nacional Malleco. No obstante, con posterioridad, mediante resolución Nº 698, de 24 de noviembre del mismo año y origen, aquella fue declarada desierta, en atención a que no se presentaron oferentes. Al respecto, es necesario advertir que de acuerdo con las instrucciones contenidas en su oficio Nº 24.143, de 2015, esta Entidad de Control emite informes a petición de particulares o funcionarios públicos en la medida que el correspondiente interesado exponga un asunto que se refiera a derechos o intereses específicos afectados, sean individuales o colectivos, lo que no ocurre en la especie atendido a que la mencionada licitación fue declarada desierta, sin que conste que la señora Salinas Urzúa se haya presentado en dicho certamen, por lo que este Organismo Fiscalizador debe abstenerse, en esta oportunidad, de pronunciarse sobre lo solicitado. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República