Dictamen CGR

Dictamen N° 11733/2009

2009-03-06 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Contraloría no es competente para dejar sin efecto toma de razón de un decreto o de una resolución, porque ese pronunciamiento, una vez producido, no puede ser modificado, revocado o invalidado. El control de constitucionalidad y legalidad se realiza sólo en esa oportunidad y no requiere reiterarse para que los actos sean ejecutados o mantengan su eficacia. Cumplido ese trámite,si el acto adoleciera de un vicio de ilegalidad, la autoridad que lo emitió es quien debe invalidarlo
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N° 11.733 Fecha: 06-III-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Oscar Peña Fuenzalida, impugnando la legalidad del decreto N° 1, de 2009, del Ministerio de Hacienda, que autoriza para poner a disposición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Secretaría y Administración General de Transportes, recursos por un monto hasta la suma que indica, con el objeto de asegurar la continuidad del servicio y el funcionamiento del sistema de transporte público de la ciudad de Santiago. Sobre el particular, cabe hacer presente que esta Entidad Fiscalizadora efectuó, en su oportunidad, el examen de constitucionalidad y legalidad del mencionado decreto N° 1, estimando que se ajustaba a derecho, por lo que tomó razón de dicho acto. Enseguida, corresponde señalar que, tal como lo ha manifestado esta Entidad Fiscalizadora en sus dictámenes N°s 30.117 de 1993, 25.768 de 1995 y 11.724 de 2004 -entre otros- y conforme lo ha entendido la doctrina administrativa, este Organismo carece de competencia para dejar sin efecto la toma de razón de un decreto o de una resolución, porque ese pronunciamiento, una vez producido, no puede ser modificado, revocado o invalidado, en razón de su particular naturaleza, siendo dable agregar que una vez que se ha cumplido con tal trámite, corresponde a la propia autoridad administrativa y no a esta Contraloría General invalidar la medida que pudiere adolecer de un vicio de ilegalidad. En efecto, con arreglo a lo prescrito en el artículo 10 de la ley N° 10.336, la calificación de constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos que incumbe practicar a este Organismo de Control cuando esas decisiones le son remitidas con aquel objeto, se realiza precisamente en esa única oportunidad y no requiere, por ende, reiterarse para que los decretos y resoluciones que han sido objeto de tal trámite sean ejecutados o mantengan su eficacia, según el caso. En consecuencia, atendido a lo expuesto, no resulta procedente acceder a la solicitud de impugnación respecto del acto administrativo de que se trata.

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