Dictamen N° 54804/2013
N° 54.804 Fecha: 27-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Entidad de Control don Álvaro Morales Mardones, en representación de Biosyntec S.A., señalando que en el proceso licitatorio ID 5599-125-LP12, convocado por la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, CENABAST, no se le habría otorgado a su representada el puntaje que las respectivas bases de licitación preveían para los criterios factura electrónica y certificado GMP, relativo a buenas prácticas de manufactura. Añade que el método de desempate utilizado en la aludida licitación vulneraría el principio de estricta sujeción a las bases. Requerido su informe, el Director de CENABAST manifiesta las consideraciones por las cuales estima que su actuar se encuentra ajustado a derecho. Como cuestión previa, cabe hacer presente que esta Entidad Fiscalizadora efectuó, en su oportunidad, el examen de constitucionalidad y legalidad de la resolución N° 113, de 2013, que resolvió la citada licitación, estimando que se ajustaba a derecho, por lo que tomó razón de dicho acto con fecha 17 de abril de 2013. Enseguida, es pertinente señalar que, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa en sus dictámenes N°s. 11.733, de 2009, y 57.558, de 2012, entre otros, este Organismo de Control carece de competencia para dejar sin efecto la toma de razón de un decreto o de una resolución, porque ese pronunciamiento, una vez producido, no puede ser modificado, revocado o invalidado, en virtud de su particular naturaleza, siendo dable agregar que una vez que se ha cumplido con tal trámite, corresponde a la propia autoridad administrativa y no a esta Contraloría General invalidar la medida que pudiere adolecer de un vicio de legalidad. En efecto, con arreglo a lo prescrito en el artículo 10 de la ley N° 10.336, la calificación de constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos que incumbe practicar a esta Entidad de Fiscalización cuando esas decisiones le son remitidas con aquel propósito, se realiza precisamente en esa única oportunidad y no requiere, por ende, reiterarse, para que los decretos y resoluciones que han sido objeto de tal trámite sean ejecutados o mantengan su eficacia, según el caso. No obstante lo anterior, y atendido a que la reclamación deducida cuestiona la actuación de CENABAST, resulta necesario referirse a ciertos aspectos relativos a la evaluación que esa entidad realizó respecto a la oferta de la empresa recurrente. Sobre el particular, es preciso señalar que de acuerdo con los artículos 9° de la ley N° 18.575, y 10 de la ley N° 19.886, los principios rectores de toda licitación pública son los de estricta sujeción a las bases administrativas y técnicas y de igualdad de los oferentes, los cuales constituyen la principal fuente de derechos y obligaciones, tanto para la Administración como para los oponentes al correspondiente procedimiento licitatorio. En este orden de ideas, cabe mencionar que conforme al Capítulo VI, N° 2, de las bases administrativas de la licitación pública de que se trata, aprobadas por la resolución N° 156, de 2012, del referido servicio, se asignará puntaje al oferente que acredite contar con factura electrónica adjuntando la respectiva resolución del Servicio de Impuestos Internos que lo autorice, lo que establece en similares términos el Capítulo III, N° 6.3, de ese mismo acto administrativo. De esta manera, atendido que tal como lo informa CENABAST, la empresa recurrente acompañó -a diferencia de lo antedicho-, copias de facturas, además de una imagen del sitio de consultas de la página web del Servicio de Impuestos Internos, se estima por esta Contraloría General que el puntaje asignado por el ítem factura electrónica se encuentra ajustado a las bases de licitación. En segundo lugar, en lo que respecta a que no se le otorgaron a Biosyntec S.A. puntos por el certificado GMP acompañado, cabe señalar que la letra c) del N° 4.1 del Capítulo III de las bases administrativas dispone, en lo que interesa, que se adjuntará como anexo técnico para productos farmacéuticos no fabricados en Chile certificado GMP vigente a la fecha de cierre de recepción de las ofertas o certificado de producto farmacéutico, que acredite el cumplimiento de la GMP de la planta de fabricación del producto ofertado, otorgado por las entidades que indica, los cuales “deben estar debidamente legalizados ante el Consulado Chileno en el país de fabricación o autoridad correspondiente en la eventualidad de no existir consulado chileno en el extranjero, el que deberá ser legalizado a su vez en el Ministerio de Relaciones Exteriores en Chile”. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el certificado GMP acompañado por Biosyntec S.A. es de origen chino, por lo que correspondía su legalización en el consulado chileno en China o en su defecto ante la autoridad correspondiente, exigencia que no consta haya sido cumplida por la interesada, puesto que, de los documentos acompañados aparece que el aludido trámite se realizó ante el Consulado de Chile en Colombia. De lo expuesto, se desprende que la evaluación que CENABAST efectuó del certificado señalado cumplió con lo dispuesto en la mencionada resolución N° 156, de 2012. Finalmente, en cuanto a que el método para dirimir el desempate empleado por la Comisión de Adquisiciones de CENABAST vulneraría el principio de estricta sujeción a las bases, cabe señalar, que en la antedicha licitación los oferentes Etex Farmacéutica Ltda. y Glaxosmithkline Chile Farmacéutica Ltda. obtuvieron un mismo puntaje, el cual a su vez correspondió al más alto de la evaluación, aplicándose los respectivos criterios de desempate contemplados en el Capítulo VI, N° 5, de las bases administrativas, esto es, en primer lugar se elige al oferente que en el criterio precio haya obtenido mayor puntaje, posteriormente, en caso de persistir el empate, se prefiere al proveedor con menor descuento de puntaje por deducciones, y en el caso de continuar la igualdad, al oferente que obtenga más alto puntaje en el criterio “completitud de la oferta”. Luego, conforme a las actas correspondientes la referida comisión procedió a aplicar los mencionados criterios, no obstante lo cual, se mantuvo el empate, resolviendo en definitiva adjudicar la propuesta a Etex Farmacéutica Ltda., por tratarse del titular del registro sanitario del producto licitado. Enseguida, de los documentos tenidos a la vista, se desprende que el servicio recurrido agotó los criterios de desempate que las bases de licitación preveían para dicha situación, no obstante lo cual, no fue posible determinar un único ganador, procediendo a utilizar un criterio, que si bien no se encontraba previsto en ese pliego de condiciones, no infringe la normativa vigente. Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta además que no aparece de los antecedentes que el resultado de la adjudicación haya vulnerado derechos del recurrente, este Órgano de Control concluye que la adjudicación de la licitación pública ID 5599-125-LP12 se encuentra ajustada a la legalidad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República