Dictamen CGR

Dictamen N° 582582/2024

2024-12-20 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ex funcionarios de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas que mantuvieron su cargo en propiedad mientras ejercieron como jefes de departamento, de acuerdo con el artículo 8° de la ley N° 18.834, debieron percibir las remuneraciones de la escala única de sueldos inherentes a ese cargo. Desestima solicitud de reconsideración del dictamen N° E111565, de 2021

N° E582592 Fecha: 20-XII-2024 I. Antecedentes Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Miguel Ángel Casas Quintana, Antonio César Jiménez Silva y Juan Pablo Silva, exfuncionarios de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, solicitando la reconsideración del dictamen N° E111565, de 2021, de este origen, por las razones que indican. Requerida de informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas (SFFAA) ha informado sobre el particular. II. Fundamento jurídico El artículo 6° transitorio de la ley N° 20.424, en lo pertinente, facultó al Presidente de la República para disponer, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, el traspaso y encasillamiento de personal desde las antiguas subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional a la SFFAA, añadiendo en su inciso sexto, letra c), que el ejercicio de las aludidas facultades no podrá significar pérdida del cargo, disminución de rentas o modificación de los derechos estatutarios y previsionales del personal traspasado o encasillado. Enseguida, en el artículo 7° transitorio de ese texto legal se estableció que los funcionarios del mencionado ministerio, que al momento de entrar en vigencia esta norma se encontraban afectos al régimen previsional y remuneratorio de las Fuerzas Armadas, continuarán rigiéndose por este para todos los efectos legales y reglamentarios, sin perjuicio de su derecho para optar por someterse al régimen del decreto ley N° 249, de 1973, sobre escala única de sueldos (EUS). A su vez, el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2011, del Ministerio de Defensa Nacional, que fijó la planta de personal de la SFFAA dispuso, sin solución de continuidad, el traspaso a aquella del personal que allí se indica, estableciendo en su artículo sexto transitorio -en concordancia con lo ordenado en el citado artículo 7° transitorio de la ley N° 20.424-, que los funcionarios de las antiguas Subsecretarías de Guerra, de Marina y de Aviación que opten por el régimen remuneratorio señalado en la EUS, deberán manifestarlo, por escrito, al Subsecretario para las Fuerzas Armadas, dentro de los diez días hábiles siguientes a su publicación. Luego, el artículo séptimo transitorio de este último texto legal expresa que, una vez encasillado, el funcionario que conserve el régimen de sueldos del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas gozará de las remuneraciones asociadas al grado de la escala de sueldos base de las Fuerzas Armadas, que correspondan al mismo grado de la escala de sueldos base de la EUS en que fue encasillado. Por su parte, cabe recordar que el artículo 8° de la ley N° 18.834, establece que los cargos de jefe de departamento y de los niveles que ahí se señalan, son de carrera y se someten a las reglas especiales que se contemplan en dicha norma, entre las que debe destacarse la indicada en su letra d), que dispone que la permanencia en esos cargos será por tres años, pudiendo al término de ese período el jefe superior de cada servicio, previa evaluación de desempeño del servidor, resolver la prórroga de su nombramiento, por una sola vez, por igual lapso, o bien, llamar a concurso. Su letra e) añade que, tratándose de los funcionarios nombrados en calidad de jefes de departamento, una vez concluido su periodo o eventual prórroga, podrán reconcursar o reasumir su empleo de origen, cuando proceda. III. Análisis y conclusión En primer término, cabe señalar que mediante el oficio N° 19.197, de 2018, esta Entidad de Control concluyó que no se apreciaba ilegalidad alguna en el actuar de la SFFAA, en relación con los servidores que mantuvieron el régimen remuneratorio del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y que, con ocasión de un concurso, fueron designados como jefes de departamento en plazas que tienen asignado un grado remuneratorio de la EUS, por cuanto aquella enteró las remuneraciones correspondientes al empleo que accedían voluntariamente, esto es, las del indicado decreto ley N° 249, de 1973. En ese sentido, a través del dictamen N° E111565, de 2021, esta Entidad de Control se pronunció sobre la situación particular de don Antonio Jiménez Silva, quien, conservando la propiedad del cargo en el que fue encasillado conforme a la ley N° 20.424, postuló y accedió a un cargo de jefe de departamento de la SFFAA, de acuerdo con el artículo 8° de la ley N° 18.834, concluyendo que durante el ejercicio de este último empleo debía percibir las remuneraciones correspondientes a la EUS. Agrega ese documento, que correspondía que la SFFAA revisara las pensiones otorgadas a funcionarios de dicha entidad que, al momento de ser encasillados, se mantuvieron afectos al régimen remuneratorio de las Fuerzas Armadas y que luego fueron nombrados en un cargo sujeto a la EUS, conservando la propiedad del cargo con que fueron encasillados, pues dichas pensiones han debido calcularse en base al cargo que le permitió a dicho servidor seguir imponiendo en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y no al que ejercían afecto a la EUS. Situación diversa fue la analizada en el oficio N° E300447, de 2023 -invocado por los recurrentes en sus presentaciones-, en el cual se informó sobre el derecho a la carrera funcionaria -a ser promovidos o ascendidos, conforme con las normas contenidas en el Estatuto Administrativo- de aquellos funcionarios encasillados y traspasados a la SFFAA, que mantuvieron el régimen remuneratorio del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, indicando que, como consecuencia de la promoción, aquellos no conservan los cargos en que fueron encasillados, sino que cesan en dichos empleos para acceder a otros de mayor remuneración, por lo que debe entenderse que conservan también la prerrogativa de remunerarse en estos nuevos empleos, conforme a la normativa del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Precisado lo anterior, cabe mencionar que respecto del señor Antonio César Jiménez Silva, como se señaló, esta Contraloría General ya se pronunció sobre su situación particular, y tomó razón de la resolución N° 2.194, de 6 de julio de 2021, de la SFFAA, que le concedió pensión de retiro en los términos expuestos en el citado pronunciamiento. Por su parte, en cuanto al señor Miguel Ángel Casas Quintana, es menester señalar que esta Entidad Fiscalizadora tomó razón de la resolución N° 2.193, de 6 de julio de 2021, de la SFFAA, en los términos previstos en el aludido dictamen N° E111565, de 2021. Luego, sobre la situación de don Juan Pablo Silva Ross, de los antecedentes en poder de este Organismo de Control aparece que entre el 1 de agosto de 2017 y 1 de agosto de 2020, fue nombrado en calidad de titular como jefe de departamento grado 5 de la EUS -al que accedió de conformidad con el artículo 8° de la ley N° 18.834, conservando la propiedad de su cargo de planta grado 9, en el que fue encasillado en virtud de la ley N° 20.424-, mientras que entre el 2 de agosto y el 31 de diciembre de 2020 ejerció el mismo cargo en calidad de suplente. Siendo ello así, en tanto se desempeñó como jefe de departamento grado 5 EUS, en calidad de titular y de suplente, correspondió que durante ese lapso percibiera las remuneraciones de tal empleo, acorde al dictamen N° E111565, de 2021. Asimismo, es dable consignar que esta Entidad Fiscalizadora tomó razón de la resolución N° 3.025, de 26 de agosto de 2022, de la SFFAA, que concede pensión de retiro al señor Silva Ross, en los términos previstos en el aludido dictamen. En este orden de ideas, es pertinente señalar que, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa en sus dictámenes N°s. 11.733, de 2009, 57.558, de 2012 y E338594, de 2023, este Organismo de Control carece de competencia para dejar sin efecto la toma de razón de un decreto o de una resolución en virtud de su particular naturaleza constitucional, siendo dable agregar que, una vez que se ha cumplido con tal trámite, corresponde a la propia autoridad administrativa revocar, modificar o invalidar el acto de que se trate. Finalmente, en lo que se refiere a la aplicación de los fallos judiciales del año 2024 que mencionan los peticionarios, todos ellos dictados por la Excma. Corte Suprema (Roles N°s 154.394-2023 y 154.514-2023), cabe señalar, por una parte, que en virtud del efecto relativo de las sentencias judiciales -consagrado en el artículo 3° del Código Civil-, estas solo producen efectos en las causas en que actualmente se pronuncian, lo que significa que ellas alcanzan exclusivamente a quienes han sido partes en ellas y únicamente al asunto, materia o hecho sobre el cual recae. Por otra parte, no le corresponde a esta Contraloría interpretar el alcance y sentido de los fallos judiciales, materia cuyo conocimiento compete exclusivamente a los tribunales de justicia (aplica dictámenes N°s 29.237, de 2005, 7.383, de 2013, E90444, de 2021 y E527522, de 2024, entre otros). En razón de lo expuesto, y atendido que no se acompañan nuevos antecedentes que desvirtúen la presunción de legalidad que revisten los mencionados actos administrativos tomados razón por esta Institución Contralora, se desestiman las solicitudes de los recurrentes. Saluda atentamente a Ud., Por Orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

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