Dictamen CGR

Dictamen N° 34100/2010

2010-06-23 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. Sobre eventual interferencia del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, en la relación laboral de trabajadores y empleadores, y el aseguramiento de la prestación de servicios de transporte público de pasajeros -Transantiago
Aplicado por
Dictamen N° 55242/2011
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Dictamen N° 39225/2011
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N° 34.100 Fecha: 23-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Maldonado Olivares, en representación según indica de la Confederación Nacional Unitaria de Trabajadores del Transporte y Afines de Chile, solicitando un pronunciamiento relativo a supuestas intervenciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en la relación contractual entre los trabajadores y las empresas operadoras del Transantiago, por el hecho de autorizar a otras empresas a prestar servicios en sectores afectados por una paralización de actividades acordada por los trabajadores. Requerido informe, la Subsecretaría de Transportes señala que el actuar de esa Secretaría de Estado se ha ajustado a las normas jurídicas aplicables, debido a que las medidas adoptadas, y que han sido interpretadas por el recurrente como una manera de interferir en la relación laboral con sus empleadores, tienen por objeto asegurar la prestación de los servicios de transporte público de pasajeros, a fin de atender correctamente las necesidades de desplazamiento de los habitantes de la ciudad de Santiago. Sobre el particular, este Organismo Fiscalizador cumple con señalar en primer término que el artículo 3° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece: “La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente”. Enseguida, que la ley N° 18.059 asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito. Por su parte, el artículo 3° de la ley N° 18.696, dispone en su inciso primero: “El transporte nacional de pasajeros remunerado, público o privado, individual o colectivo, por calles o caminos, se efectuará libremente, sin perjuicio que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establezca las condiciones y dicte la normativa dentro de la que funcionarán dichos servicios, en cuanto a cumplimiento obligatorio de normas técnicas y de emisión de contaminantes de los vehículos, así como en lo relativo a condiciones de operación de los servicios de transporte remunerado de pasajeros y de utilización de las vías”. Agrega el inciso segundo de la disposición citada, que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, en los casos de congestión de las vías, de deterioro del medio ambiente y/o de las condiciones de seguridad de las personas o vehículos producto de la circulación vehicular, disponer el uso de las vías para determinados tipos de vehículos y/o servicios, mediante procedimientos de licitación pública, para el funcionamiento del mercado de transporte de pasajeros. Según dicha normativa, si bien el tránsito y transporte por las calles y caminos se efectúa en forma libre, la mencionada Secretaría de Estado tiene la potestad de establecer las condiciones y dictar la normativa sobre funcionamiento de los servicios de transportes, y conforme a ella dictar la reglamentación pertinente en los casos y aspectos que indica. Cabe agregar que, como se expresó en el dictamen N° 54.108, de 2009, conforme a las normas citadas y las demás pertinentes, corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones velar por el adecuado funcionamiento del sistema público de transporte de Santiago, y la continuidad de esos servicios concesionados. Por otro lado, es útil consignar que, en lo concerniente al cumplimiento de las normas laborales, el primer párrafo de los artículos 3.4.12 y 3.4.11, del volumen 1 y 2, respectivamente, de las Bases de Licitación Pública de Uso de Vías de la Ciudad de Santiago Para la Prestación de Servicios Urbanos de Transporte Público Remunerado de Pasajeros Mediante Buses, aprobadas por la resolución N° 117, de 2003, del citado Ministerio, previene que el concesionario tendrá la responsabilidad total y exclusiva de su condición de empleador respecto de cada uno de sus trabajadores, debiendo observar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, en las leyes previsionales y de seguridad social, en las leyes, reglamentos y estatutos sobre prevención de riesgos, y demás aplicables a la operación del transporte remunerado urbano de pasajeros. Luego, el segundo párrafo agrega que: “El Ministerio velará por el cumplimiento de estas obligaciones, debiendo ponerlas en conocimiento de las autoridades que correspondan a efectos de que se adopten las medidas que resulten pertinentes”. De estas disposiciones de las bases fluye, entonces, que quedó determinado que corresponde a los concesionarios de vías dar estricto cumplimiento a la normativa laboral, previsional y de seguridad social, entre otras, respecto de sus trabajadores; y a la cartera ministerial reclamada velar porque tales obligaciones sean acatadas por los operadores, a cuyo efecto se le impone el deber de comunicar a las autoridades competentes los aspectos contractuales que involucran a esos concesionarios y sus dependientes, a fin de que ellas establezcan las medidas orientadas, precisamente, a que las obligaciones en comento sean debidamente observadas (aplica criterio contenido en dictámenes N° 46.435, de 2006 y N° 50.176, de 2009). Precisado lo anterior, en la situación que se examina, de acuerdo con la normativa antes indicada, y en lo que concierne a la competencia de este Organismo de Control en la materia, es del caso concluir que el derecho que pudiere corresponder a los trabajadores en orden a paralizar sus labores conforme a las leyes que rigen sus relaciones con sus empleadores, es sin perjuicio del deber del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en su calidad de otorgante de las concesiones de vías de que se trata, de velar por el debido cumplimiento de los contratos de concesión y de la consecuente prestación de los servicios de transporte de pasajeros, sin que, por tanto, las medidas adoptadas en este sentido, puedan cuestionarse como una intervención en la relación laboral existente entre los concesionarios y sus trabajadores. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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