Dictamen CGR

Dictamen N° 39225/2011

2011-06-23 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de investigar la inactividad de las reparticiones públicas que indica, en relación a denuncias sobre incumplimiento de obligaciones de carácter previsional por parte de la empresa Trans Araucarias S.A
Aplicado por
Dictamen N° 20917/2018
Aplica dictamen

N° 39.225 Fecha: 23-VI-2011 Mediante oficio N° 023/2010, de 2010, la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara de Diputados solicitó a este Organismo de Control investigar las eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios de la Dirección del Trabajo y de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y del Trabajo y Previsión Social, quienes, habiendo recibido denuncias referidas al incumplimiento de la empresa de transporte público Trans Araucarias S.A. de enterar las cotizaciones de sus trabajadores, no establecieron sanción alguna. Sobre el particular, cabe primeramente hacer presente que este Organismo de Control, en cumplimiento de su planificación anual de actividades, ha realizado diversas acciones de fiscalización al Sistema de Transporte Público de Pasajeros de la Ciudad de Santiago, Transantiago, en las que se han abordado, entre otras, materias relacionadas con la investigación solicitada, en particular cabe mencionar la auditoría instruida en la Subsecretaría de Transportes, cuyas conclusiones constan en el Informe Final N° 79/09, de abril de 2010, respecto del cual se practicó un seguimiento de sus observaciones, las que se contienen en el Informe de Seguimiento N° 79/09, de noviembre de 2010. Asimismo, es del caso anotar que con ocasión de diversas presentaciones interpuestas por don Leopoldo Valdivia Ramírez, conjuntamente con representantes de diversos sindicatos de choferes de buses que participan en el Transantiago, a saber, referencias N°s 61.050, 84.340 y 85.823, todas de 2009, esta Contraloría General, entre otros aspectos, dispuso una investigación en la Dirección del Trabajo respecto del cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras en relación a las empresas que conforman el Transantiago, así como al procedimiento de cobranza de las multas cursadas a las mismas, cuyos resultados se encuentran contenidos en el Informe Final N° 54/10, de septiembre de 2010, el cual, entre otras materias, ordena a la misma Dirección del Trabajo instruir un proceso disciplinario, atendida la demora observada en ejecutoriar las multas cursadas. En relación con la materia, la Subsecretaría de Transportes, mediante oficio N° 4.912, de 2010, manifestó, respecto de las atribuciones de dicha cartera, que el legislador ha dotado a la autoridad administrativa de un marco normativo flexible, otorgándole amplias facultades en materia regulatoria, especialmente en cuanto a establecer condiciones y dictar normativa técnica, de seguridad y de emisión de contaminantes; como así también disponer del uso de las vías mediante procedimientos de licitación pública. Agrega que las Bases de Licitación Transantiago 2003 le encomiendan labores de vigilancia sobre los contratos del citado sistema de transporte, las que se relacionan con la fiscalización de los servicios propiamente tales y con el cumplimiento de aspectos laborales. Respecto de las materias laborales, explica que las bases de licitación delimitan con claridad la obligación que corresponde al concesionario, al disponer que éste tiene la "responsabilidad total y exclusiva de su condición de empleador respecto de cada uno de sus trabajadores", en especial, en cuanto a la observancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, leyes previsionales y de seguridad social, entre otras. Agrega que, con arreglo a las normas que regulan la actividad del transporte público de pasajeros, al ministerio del ramo le corresponde supervigilar la actividad, pero la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales compete a otros organismos, a los cuales ha informado cada vez que ha recibido denuncias o tomado conocimiento de infracciones a la normativa laboral. En relación con las medidas adoptadas respecto de la empresa Trans Araucarias S.A., la Subsecretaría de Transportes indica que a raíz del incumplimiento en la prestación de sus servicios, y en ejercicio de las facultades que le corresponden, inició un proceso administrativo sancionatorio, al término del cual aplicó a dicho operador la caducidad de la concesión. Adicionalmente, expone que a fin de ejercer de manera más eficiente la labor de denuncia ante el conocimiento de infracciones a las normas laborales por parte de los concesionarios, solicitó a éstos últimos la remisión de certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales emitidos por la Dirección del Trabajo, antecedente que no pudo ser exigible toda vez que dicha entidad no accedió a su entrega, por no poseer la Subsecretaría de Transportes la calidad de empresa principal. Sobre el particular, corresponde señalar, en primer término, que conforme al artículo 1º de la ley N° 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones, éste es el encargado de proponer políticas en materia de tránsito por calles, caminos y demás vías públicas o abiertas al uso público. Luego, conforme a los artículos 3° y 3° octies de la ley N° 18.696, que fija normas sobre transporte de pasajeros, dicha cartera está facultada para licitar el uso de las vías, establecer condiciones y dictar la normativa dentro de la que funcionarán dichos servicios, tanto respecto del cumplimiento de normas técnicas y de emisión, como de condiciones de operación y utilización de vías, otorgándole además el deber de observancia y control de los concesionarios. Finalmente, la cláusula 3.6 de las bases de licitación Transantiago 2003, aprobadas por resolución N° 117, de 2004, del citado Ministerio, establece que a dicha cartera corresponde la supervigilancia de los contratos de concesión, así como de la correcta ejecución y gestión de los mismos. De la preceptiva reseñada, fluye que el ministerio del ramo tiene la obligación de observar la correcta ejecución y gestión de los contratos de concesión, tarea que es desarrollada a través del Programa Nacional de Fiscalización de la Subsecretaría de Transportes, cuyo fin es observar el acatamiento, por parte de los operadores de vías de Transantiago, de la obligación de suministrar a los usuarios los mencionados servicios, acorde a las exigencias consignadas en los contratos de concesión respectivos. En ese sentido, y respecto del operador Trans Araucarias S.A., consta que por medio de la resolución N° 339 de 2010, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones puso término a la concesión otorgada a dicho operador y rechazó el recurso jerárquico deducido contra la resolución exenta Nº 2.253 del mismo año, de la Subsecretaría de Transportes, acto que fue tomado razón con alcance por esta Contraloría General a través del oficio N° 12.358 del año en curso. Ahora bien, en cuanto a la labor que corresponde a la citada cartera de Estado respecto del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por parte de los operadores concesionarios de Transantiago, es preciso señalar, en primer lugar, que dicha observancia corresponde, conforme a la cláusula 3.4.11 del volumen 2 de las bases de licitación, Transantiago 2003, a los citados concesionarios respecto de sus trabajadores. Por otra parte, en cuanto a la obligación que corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones respecto de los contratos de licitación de uso de vías actualmente vigentes, es menester precisar que, tal como ha señalado este Organismo Superior de Control, ésta se traduce en velar, en forma permanente, porque las obligaciones laborales y previsionales sean acatadas por los operadores, a cuyo efecto se le impone el deber de comunicar a las autoridades competentes los aspectos contractuales que involucran a esos concesionarios y a sus dependientes, a fin de que ellas establezcan las medidas orientadas, precisamente, a que dichas obligaciones sean debidamente observadas (aplica dictámenes Nos 46.435 de 2006, 50.176 y 55.659 de 2009 y 34.100 de 2010). En la especie, aparece que por medio de los oficios N os NDF 1.507, 3.449 y 3.213, todos de 2010, el Programa Nacional de Fiscalización de la Subsecretaria de Transportes y la Coordinación de Transportes de Santiago informó y remitió, respectivamente, a la Dirección del Trabajo, las denuncias recepcionadas en dichas reparticiones, relacionadas con incumplimientos de obligaciones laborales y previsionales por parte de los operadores que en ellos se indica, a fin de que fuesen analizadas y adoptadas las medidas correspondientes, conforme a sus competencias. Adicionalmente, a través del oficio N° 541/2009, la coordinadora precitada, a fin de verificar dicha observancia, solicitó a los operadores la entrega periódica de un certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales emitido por la Dirección del Trabajo. Sin embargo, a través del oficio ordinario N° 842, del mismo año, ésta última indicó que no procede entregar el mencionado documento, toda vez que los operadores de buses no corresponden a empresas contratistas o subcontratistas de obras públicas, fiscales, municipales o de personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital, reguladas por el Código del Trabajo o por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y fija funciones a la citada Dirección. Luego, se constató que por medio del oficio N° 6.420 – CC - 534/2009, la Coordinación de Transportes de Santiago solicitó a la Dirección Nacional precitada la conformación de una mesa de trabajo conjunta y permanente con el objeto de profundizar la labor de fiscalización y control de los servicios de transporte. Sin embargo, y tal como consta de las actas respectivas, dicha mesa de trabajo, no obstante haberse conformado y celebrado reuniones, no ha adoptado acuerdos relativos a la materia. Ahora bien, resulta útil señalar que mediante las leyes N os 20.378, que crea un Subsidio al Transporte Público Remunerado de Pasajeros y 20.504, que modifica el régimen jurídico del transporte público concesionado, se introdujeron diversas modificaciones a la ley N° 18.696, ya citada, como mecanismos de resguardo a fin de evitar que situaciones como las ocurridas con los trabajadores de la empresa Trans Araucarias S.A. se repitan. Precisado lo anterior, en la situación que se examina, y en lo que concierne a la competencia de esta Contraloría en la materia, es del caso concluir que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones ha implementado acciones tendientes a velar por el cumplimiento de los contratos de concesión y de la consecuente prestación de servicios de transporte de pasajeros, y ha arbitrado medidas, en el ámbito de su competencia, para comunicar a las autoridades respectivas los aspectos contractuales irregulares que involucran a los concesionarios y sus dependientes, sin que en la especie se aprecie ilegalidad o arbitrariedad en lo actuado por el servicio, ajustándose a la normativa y jurisprudencia que regula la materia. Asimismo, a fin de atender esta presentación, personal de esta Entidad de Control procedió complementariamente a recabar antecedentes sobre las actividades de fiscalización relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones laborales, particularmente de las referidas a previsión social, de la empresa Trans Araucarias S.A., así como de las correspondientes actividades de cobranza, requiriéndose información en diversas reparticiones públicas, entre otras, en el Departamento de Inspección y en la Unidad de Conciliación del Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo y en el Departamento de Cobranzas del Instituto de Previsión Social. Cabe precisar que las labores de fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales en general, y de las previsionales en particular, son de competencia de la Dirección del Trabajo, servicio dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, acorde con lo señalado por el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 308, de 1960, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, el artículo 505 del Código del Trabajo, incorporado por la ley N° 20.087, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V de dicho cuerpo normativo, dispone que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, norma que, con anterioridad a la referida sustitución del procedimiento laboral, se encontraba contenida en el antiguo artículo 476 del mismo Código. En el mismo sentido, el artículo 1°, en sus letras a), b) y e), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reestructuró y fijó las atribuciones de la Dirección del Trabajo, señala que a la mencionada Dirección le compete fiscalizar la aplicación de la legislación laboral y fijar de oficio o a petición de parte, por medio de dictámenes, el sentido y alcance de esas leyes, así como también la realización de toda acción tendiente a resolver los conflictos del trabajo. Por su parte, el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece el Nuevo Sistema de Pensiones, dispone, entre otros aspectos, que si el empleador o la entidad pagadora no presenta oportunamente la declaración de cotizaciones previsionales, o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de media unidad de fomento por cada trabajador o subsidiado cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean erróneas o incompletas, agregando que corresponde a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de las mencionadas obligaciones, estando investidos sus inspectores de la facultad de aplicar las referidas multas. En términos semejantes, el artículo 185 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado, entre otros, de la ley Nº 18.933, establece que las cotizaciones de salud para quienes se hubieren afiliado a una institución de salud previsional deberán ser declaradas y pagadas en dichas instituciones por el empleador, por la entidad encargada del pago de la pensión, por el trabajador independiente o por el imponente voluntario, agregándose, en el inciso tercero, que en el caso de los trabajadores dependientes, el empleador deducirá las cotizaciones de la remuneración del trabajador, señalándose luego, en el inciso quinto, que si el empleador no efectúa oportunamente dicha declaración o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de media unidad de fomento por cada cotizante cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas, disponiendo, el inciso final del mismo artículo, que corresponde a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento, por parte de los empleadores, de las obligaciones establecidas en el mismo artículo. Del mismo modo, el artículo 10 de la ley N° 19.728, sobre Seguro de Desempleo, señala que las cotizaciones para el financiamiento de dicho seguro, tanto del empleador como del trabajador, deberán ser declaradas y pagadas en la Sociedad Administradora por el empleador o por la entidad pagadora de subsidios, según el caso, para cuyos efectos se deducirán las cotizaciones de cargo del trabajador de la remuneración o del subsidio por incapacidad laboral transitoria, respectivamente, que corresponda pagar a éste, agregándose, en el inciso final de dicho artículo, que corresponde a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de tales obligaciones. Pues bien, conforme a la normativa previsional citada, se tiene que las facultades de intervención de la Dirección del Trabajo se encuentran referidas a aquellas situaciones en que el empleador, o la entidad pagadora del subsidio, no efectúa oportunamente la declaración, o si ésta es incompleta o errónea, casos en los cuales será sancionado con una multa a beneficio fiscal, de monto variado, dependiendo si se trata de aportes al régimen de capitalización individual, de aportes de salud en instituciones de carácter privado o del seguro de cesantía. Cabe precisar que en el ejercicio de sus labores de fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, a la Dirección del Trabajo le compete aplicar multas administrativas en caso de infracción a dicha normativa. Sin embargo, en tanto tales sanciones se encuentren determinadas y ejecutoriadas, corresponde al Servicio de Tesorerías realizar la cobranza coactiva, toda vez que los recursos que se generan en virtud de la aplicación de tales medidas tiene el carácter de ingresos fiscales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 35 del decreto ley N° 1.263, de 1975, que aprobó la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, y al artículo 2°, N° 2, letra b, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías (aplica dictamen N° 35.557, de 1997). En este orden, cabe señalar que las actividades desplegadas por la Dirección del Trabajo en la empresa Trans Araucarias S. A., conforme a las facultades referidas en el cuerpo del presente escrito, determinaron, al 21 de octubre de 2010, la realización de 195 fiscalizaciones, 48 de las cuales derivaron en multas. A lo anterior procede agregar que, según la información proporcionada por la Dirección del Trabajo mediante oficio N° 2.666, de 2010, el mayor porcentaje de fiscalizaciones realizadas por ellos al sector de la locomoción colectiva urbana se concentra en la Región Metropolitana, según se aprecia en la gráfica siguiente: En todo caso, se advierte que la cantidad de fiscalizaciones en el sector de la locomoción colectiva urbana en la Región Metropolitana se encuentra cercana al promedio nacional, de 33,64%, si se considera el número de fiscalizaciones realizadas en relación al parque regional de buses, tomando como base la flota existente a diciembre de 2010, como a continuación se aprecia, conforme a los datos obtenidos del portal institucional del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones: Ahora bien, del total de fiscalizaciones realizadas por la Dirección del Trabajo a las empresas de buses del Transantiago durante el período comprendido entre los años 2006 a 2010, un 6,4% corresponden a la empresa Trans Araucarias S. A.: Sin embargo, al considerar el número de fiscalizaciones realizadas durante el mismo período en relación a la cantidad de buses por empresa, se observa que sobre la empresa Trans Araucarias S. A. recayó el mayor porcentaje de fiscalizaciones: Asimismo, para efectos de analizar el cumplimiento de las funciones asignadas por el legislador a la Dirección del Trabajo, se consideró el número de fiscalizaciones por inspector realizadas al sector transporte colectivo urbano en el bienio 2008-2009, observándose un cumplimiento porcentual en la Región Metropolitana muy superior al promedio nacional, según da cuenta la gráfica siguiente: Finalmente, cabe indicar que los inspectores de la Región Metropolitana, durante el mismo período, exhiben una mayor carga de trabajo, como se muestra a continuación: Conforme a lo expuesto precedentemente y a los demás antecedentes tenidos a la vista, se concluye que la Dirección del Trabajo ha dado cumplimiento a sus labores respecto de la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por parte de la empresa Trans Araucarias S.A. Sobre la materia, cabe agregar que, una vez declaradas las cotizaciones y si las mismas no son pagadas, corresponde a los organismos previsionales acreedores iniciar su cobranza. En efecto, según establece el inciso duodécimo del citado artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, las Administradoras de Fondos de Pensiones están obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones adeudadas, más sus reajustes e intereses, aún cuando el afiliado se hubiere cambiado de ella, agregando que la Administradora a la cual el afiliado hubiere traspasado sus fondos podrá intervenir en el juicio en calidad de coadyuvante. A su vez, el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, indica, en su inciso tercero, que las cotizaciones a que dicha norma se refiere, previsionales y de seguridad social, deberán ser deducidas por el empleador de las remuneraciones del trabajador y pagadas en las instituciones de previsión respectivas, aplicándose para todos los efectos las disposiciones de la ley N° 17.322, sobre Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social. Por su parte, la citada ley N° 17.322, en sus artículos 1° y 4° señala, en lo que interesa, que las normas establecidas en ese cuerpo legal se aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por los empleadores a las instituciones de ese carácter, sea que el cobro judicial lo inicien éstas o el propio trabajador o el sindicato o asociación gremial a que se encuentre afiliado, a requerimiento de aquél, sin perjuicio de las demás acciones judiciales o legales que correspondan. Cabe anotar que el artículo 2º, N° 1, del mismo texto legal, encomienda al jefe superior de la respectiva institución de seguridad social, determinar el monto de las cotizaciones adeudadas por los empleadores que no hubieren sido enteradas oportunamente, incluyendo las que descontaron o debieron descontar de las remuneraciones de los trabajadores. Además, el artículo 3° de la misma ley N° 17.322 establece que las cotizaciones que no fueren enteradas oportunamente se calcularán por las instituciones de seguridad social y se pagarán por los empleadores conforme a la tasa que haya regido a la fecha en que se devengaron las remuneraciones a que corresponden las imposiciones. En esta materia, procede tener presente que la supervigilancia del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el legislador a las instituciones previsionales o de seguridad social, en particular aquella referida a la cobranza de las cotizaciones, se encuentra radicada en las respectivas superintendencias. Así, conforme a lo previsto en los numerales primero y quinto del artículo 47 de la ley N° 20.255, sobre reforma previsional, corresponde a la Superintendencia de Pensiones, entre otras labores, ejercer las tareas asignadas a la citada Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y coordinarse con las instituciones que sean competentes en materias de fiscalización de la declaración y pago de las cotizaciones previsionales del decreto ley N° 3.500, de 1980. Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 46 de la citada ley N° 20.255, sobre reforma previsional, la Superintendencia de Pensiones es considerada para todos los efectos la sucesora y continuadora legal de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones. Por su parte, el artículo 3°, letras i) y j), del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sobre Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, dispone que corresponde a dicha entidad, entre otras funciones, interpretar la legislación y reglamentación en vigencia e impartir normas generales obligatorias para su correcta aplicación por las Administradoras, así como también absolver las consultas, peticiones o reclamos que los afiliados o beneficiarios de las Administradoras formulen en su contra. En tanto, el artículo 35 de la ya citada ley N° 19.728 indica que la supervigilancia, control y fiscalización de la Administradora de Fondos de Cesantía corresponde a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para cuyos efectos se encuentra investida de las mismas facultades que el decreto ley N° 3.500 y el decreto con fuerza de ley N° 101, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ambos de 1980, le otorgan a sus fiscalizados. Enseguida, cumple anotar que, conforme al artículo 47, Nº 3, de la ley Nº 20.255, sobre reforma previsional, corresponde a la Superintendencia de Pensiones fiscalizar al Instituto de Previsión Social respecto de los regímenes de prestaciones de las cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social que éste administre, con excepción de aquellas referidas a la ley Nº 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Conforme a la normativa antes mencionada, la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida en el dictamen N° 29.648, de 2009, entre otros, ha precisado que cualquier consulta o reclamo sobre cotizaciones previsionales debe efectuarse ante la mencionada Superintendencia de Pensiones, la cual, acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la ley N° 20.255, se encuentra sometida a la fiscalización de este Organismo de Control exclusivamente en lo concerniente al examen de sus cuentas de entradas y gastos. Ahora, en lo que respecta a las cotizaciones de salud, procede considerar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, compete a la Superintendencia de Salud supervigilar y controlar a las instituciones de salud previsional, precisándose, en el artículo 110, numerales 2, 4 y 8, que le corresponde a esa Superintendencia, entre otras funciones, interpretar administrativamente, en materias de su competencia, la normativa que rige a las personas o entidades fiscalizadas; impartir instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento; velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la misma Superintendencia emita; así como recibir, derivar o absolver las consultas y, en general, las presentaciones que formulen los cotizantes y beneficiarios de las instituciones de salud previsional y del Fondo Nacional de Salud. Además, cabe indicar que al tenor de lo prescrito en los artículos 30 y 31 de la ley Nº 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, y en el artículo 48 de la ley N° 20.255, corresponde a la referida Superintendencia interpretar la ley N° 16.744, impartir las instrucciones necesarias para su aplicación y fiscalizar la observancia de sus disposiciones, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora (aplica dictamen N° 28.233, de 2011, entre otros). Asimismo, de acuerdo al artículo 23 de la mencionada ley N° 16.395 las cajas de compensación de asignación familiar a que se refiere el artículo 15° del decreto con fuerza de ley N° 245, de 1953, del Ministerio de Hacienda, se encuentran sometidas al control y fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social y, por disposición del artículo 30 del mismo texto legal, las instituciones que se dediquen al seguro de accidentes del trabajo también se encuentran sometidas a la fiscalización de dicha Superintendencia. Ahora bien, según los antecedentes proporcionados por la Dirección del Trabajo, las cotizaciones de seguridad social de la empresa Trans Araucarias S. A., declaradas y no pagadas a junio de 2010, ascendían a un total nominal de $1.021.441.196.-, cuyo desglose por entidad previsional es el siguiente: Fondo Nacional de Salud (FONASA) $271.562.820 Institutos de Salud Previsional (ISAPRES) $ 79.699.551 Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) $438.522.598 Administradora de Fondo de Cesantía (AFC) $180.023.322 Mutualidades de Empleadores (Instituto de Seguridad del Trabajo) $ 44.155.383 Cajas de Compensación de Asignación Familiar (CCAF La Araucana) $ 7.477.522 En relación con lo anterior, procede señalar que, con excepción de FONASA, todas las entidades acreedoras de las cotizaciones de seguridad o de previsión social adeudadas por la empresa Trans Araucarias S. A. corresponden a entidades privadas, respecto de las cuales este Organismo de Control carece de facultades fiscalizadoras. Teniendo en cuenta que, por sentencia de 8 de noviembre de 2010, en los autos rol 19936-2010, del Primer Juzgado Civil de San Miguel, se declaró la quiebra de la empresa Trans Araucarias S. A. y para efectos del análisis de las acciones impetradas para obtener el pago de las acreencias a favor de FONASA, este Organismo de Control requirió información al Instituto de Previsión Social, IPS, sucesor y continuador legal del Instituto de Normalización Previsional en el ámbito de las funciones y atribuciones que se le traspasaron por disposición del inciso segundo del artículo 54 de la ley N° 20.255, puesto que con dicha entidad FONASA suscribió un convenio para la recaudación de cotizaciones de salud en el año 2002. Sobre el particular, el Instituto de Previsión Social, mediante oficios N°s 035-215, de 2010, y DC 038, de 2011, señaló que el proceso de gestión de las acciones y procedimientos de cobranza, apremio y sanción se encuentra radicado en el Departamento Cobranza, cuyo flujo, en términos generales, consiste en que, una vez registrada la deuda en el sistema computacional, el referido Departamento procede a la cobranza administrativa de las deudas previsionales, sea por vía escrita, mediante cartas y correos electrónicos o telefónica. Luego, en caso de resultar infructuosa dicha gestión, se procede a la cobranza prejudicial a cargo de empresas de cobranza externa, las cuales tienen un plazo de sesenta días para llevarla a cabo y, finalmente, si tal acción resulta igualmente infructuosa, se solicita a la Sección competente, dentro del Instituto de Previsión Social, para que se emita la resolución de cobranza, la que, de conformidad al inciso tercero del artículo 2° de la ley N° 17.322, tiene mérito ejecutivo, asignándose, a falta de contrato vigente con una empresa de cobranza judicial, al Departamento Judicial del Instituto, para que a través de los abogados institucionales inicien las acciones respectivas ante tribunales. Ahora bien, respecto de las acciones de cobranza emprendidas en relación a la empresa Trans Araucaria S.A., el IPS informó mediante los referidos oficios que el primer período adeudado corresponde a octubre de 2007, no obstante, sólo a partir de la entrada en vigencia de la licitación de cobranza prejudicial de imposiciones, en el año 2009, se iniciaron las acciones de cobranza. Expresa el Instituto de Previsión Social que la asignación de la cobranza prejudicial de la deuda de que se trata tuvo lugar el 23 de junio de 2009, al adjudicatario Recaudadora S. A. (RECSA), empresa que efectuó las gestiones mediante llamados telefónicos y envíos de cartas al deudor, entre el 25 de junio y el 18 de agosto de 2009, solicitando, el 28 de septiembre del mismo año, hacer la devolución de la cobranza por la causal "término de plazo", petición que fue aceptada por el Instituto el 6 de octubre de 2009. Sobre el particular, cabe hacer notar que el total nominal de la cobranza prejudicial asignada el 23 de junio de 2009 a dos empresas externas, entre las cuales se cuenta RECSA, ascendió a $32.429.978.956.- cuyo monto actualizado a noviembre de 2010 corresponde a $64.735.373.474.- de los cuales dichas empresas recaudaron sólo $650.947.545.-, lo que configura una recuperación ascendente a un 1.65%, porcentaje aún menor en el caso de RECSA, la que tuvo una recuperación de la deuda asignada de un 1.44%, pagándose por dichos servicios $37.719.814.- a RECSA y $24.924.589.- a la otra empresa de cobranza. En lo que respecta a las gestiones relativas a la cobranza judicial, el IPS manifiesta que el 8 de enero de 2010 se asignó la cobranza judicial de la deuda correspondiente a la resolución de cobranza N° 20.091.200.042, de 2009, que comprende los períodos octubre de 2007, enero a diciembre 2008 y marzo de 2009, al abogado adjudicatario, quien presentó la respectiva demanda ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel el 15 de febrero de 2010, iniciándose la causa RIT P-1071-2010, notificada al demandado el 19 de julio de 2010, efectuándose el correspondiente requerimiento de pago y mandamiento de ejecución y embargo, siendo del caso anotar que desde el 3 de noviembre de 2010 el propio Instituto de Previsión asumió la tramitación de esta causa. Con posterioridad, el 4 de octubre de 2010 se emitió la resolución de cobranza N° 20.101.000.035, para el cobro de las cotizaciones correspondientes a diciembre 2009 y enero y febrero 2010, causa cuya tramitación se asignó también a un abogado del propio Instituto, ingresándose la demanda el 26 de octubre de 2010 en el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, RIT P-6466-2010, la que fue notificada al deudor el 27 de octubre de 2010, despachándose el mandamiento de ejecución y embargo y solicitándose, como medida precautoria, que se oficiara a la Tesorería General de la República para que procediera a la retención de la devolución de impuestos a la renta que correspondiera anualmente al empleador. Finalmente, el 28 de octubre de 2010 se emitieron las resoluciones de cobranza N os 20.101.000.236, 20.101.000.234 y 20.101.000.233, que contienen el resto del período adeudado por el empleador, resoluciones que se asignaron a un abogado institucional el 3 de noviembre de 2010, quien presentó la respectiva demanda ante el mismo Juzgado Laboral y Previsional de San Miguel, causa RIT P-6618-2010, sin encontrarse proveída a la fecha. Ahora bien, vista la tramitación de los mencionados procesos judiciales en el portal institucional del Poder Judicial, se advierte, respecto de la causa RIT P-1071-2010, que el 4 de noviembre de 2010 el tribunal certificó que no se opusieron excepciones dentro del plazo legal, en circunstancias que la causa quedó para dicha certificación el 27 de julio de 2010. En tanto, en lo que se refiere a la causa RIT P-6466-2010, no se había realizado ninguna gestión útil y ni siquiera se encontraba notificada la demanda. Por último, en lo relativo a la causa RIT P-6618-2010, cabe señalar que el tribunal no había proveído la demanda por cuanto aún no se daba cumplimiento a la providencia de 5 de noviembre de 2010, que ordenara a la demandante aclarar el monto de la multa. En relación a las acciones judiciales de la especie, cabe observar que el Instituto de Previsión Social no impetró la medida de apremio contemplada en el artículo 12 de la ley N° 17.322, de arresto hasta por 15 días y tampoco ha realizado acciones respecto a una eventual configuración del delito contemplado en el artículo 13 del mismo texto legal, en relación al artículo 467 del Código Penal. Cabe tener presente que la deuda nominal de la empresa Trans Araucarias S. A. a FONASA por concepto de cotizaciones previsionales, en actual cobranza judicial, ascendía a un monto nominal de $275.194.829.-, cuya actualización, a noviembre de 2010, es de $387.441.553.- Pues bien, atendido el tardío inicio de las acciones de cobranza emprendidas en la especie por el Instituto de Previsión Social respecto de la deuda que Trans Araucarias S.A. mantiene con el FONASA y, vistos los demás antecedentes que dan cuenta de una excesiva demora en la prosecución de los distintos procedimientos de cobranza, este Organismo de Control realizará una auditoría a los mismos y, eventualmente, perseguirá las responsabilidades que de tales hechos se deriven, sin perjuicio de requerir al FONASA sobre el seguimiento de las acreencias en su favor, cuyo cobro se encuentra encomendado al Instituto de Previsión Social. En mérito de los antecedentes expuestos y sin perjuicio de lo señalado precedentemente respecto del Instituto de Previsión Social y del Fondo Nacional de Salud, cabe expresar que, en la especie, no se advierten irregularidades ni de la Dirección del Trabajo ni de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y del Trabajo y Previsión Social, entidades que han actuado de conformidad al marco normativo que regula sus respectivas atribuciones y competencias. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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