Dictamen CGR

Dictamen N° 34330/2009

2009-06-30 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Desestima reclamo contra proceso calificatorio de Policía de Investigaciones, pues juntas calificadoras tienen plenas facultades para ponderar antecedentes que fundamenten calificación, sin que exista impedimento para que se consideren medidas disciplinarias en algún factor, sobre todo si tiene directa relación con hechos sancionados
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N° 34.330 Fecha: 30-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Marcelo Alejandro Meneses Meneses, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para reclamar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en contra del acuerdo adoptado por la Junta Calificadora de Altas Reparticiones de esa institución policial, que modificó su calificación y clasificación, incluyéndolo en Lista N° 4, Mala. Requerido su informe, la Policía de Investigaciones de Chile ha manifestado, en síntesis, que la calificación del recurrente se ajustó a lo previsto en el D.F.L. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de esa Institución, y en el decreto N° 28, de 1981, de ese misma Secretaría de Estado, que aprobó el Reglamento de Calificaciones de ese organismo. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 58 del mencionado D.F.L. N° 1, de 1980, en armonía con el artículo 2° del citado texto reglamentario, disponen que el proceso de calificaciones es un procedimiento reglado que tiene por objeto evaluar el desempeño y aptitudes de cada funcionario. Luego, el artículo 35 del aludido decreto N° 28, establece que las juntas evaluadoras deberán analizar las calificaciones, los recursos de reclamación presentados y los antecedentes que lleguen a su conocimiento o que se soliciten especialmente. En este sentido, se debe anotar que la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N*s 4.195, de 2001 y 9.094, de 2005, de esta Entidad Fiscalizadora, ha manifestado que las juntas calificadoras tienen plenas facultades para ponderar los antecedentes que fundamenten la calificación asignada a un determinado servidor y que se encuentren vinculados con el quehacer laboral de éste, careciendo este Organismo Contralor de atribuciones para conocer aspectos de mérito o de condiciones de su desempeño institucional. Por otro lado, es necesario hacer presente que según lo previsto en la letra c) del artículo 37 del aludido reglamento de calificaciones, los funcionarios cuya calificación sea igual o superior a cuatro, integrarán la lista N° 3, para lo cual se requiere obtener una nota mínima de cuatro en los factores que indica, entre ellos, Disciplina, situación que no ocurre en el caso analizado, toda vez que el ocurrente fue evaluado en ese factor con nota tres, correspondiéndole, entonces, ser incluido en la Lista N° 4, Mala. Al respecto, es importante destacar que los órganos evaluadores, al valorizar el desempeño de un funcionario, pueden ponderar las sanciones administrativas, razón por la cual no existe impedimento alguno para que tales cuerpos colegiados consideren las medidas disciplinarias en un determinado factor, sobre todo cuando éste tiene directa relación con los hechos sancionados, como ocurrió en la especie. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en el proceso calificatorio del interesado se ha observado la normativa legal y reglamentaria vigente sobre la materia, siendo del caso expresar que no se advierte la existencia de arbitrariedades en la ponderación de los antecedentes que sirven de fundamento a las notas asignadas al ocurrente en los diversos factores de la evaluación. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es posible concluir que el proceso calificatorio del recurrente; que le significara quedar ubicado en Lista N° 4, Mala, se ajustó a derecho.

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