Dictamen N° 34931/2011
N° 34.931 Fecha: 1-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Miguel Ángel Villanueva Poma, ex funcionario del Ejército, para solicitar un pronunciamiento respecto de la legalidad de su procedimiento calificatorio correspondiente al período 2009-2010, en virtud del cual fue incorporado en Lista N° 4, Deficiente e incluido en la lista de retiros. Requerido su informe, el mencionado organismo castrense ha manifestado, en síntesis, que la Junta de Selección del Cuadro Permanente y Personal a Jornal, en uso de sus atribuciones, acordó ubicarlo en la referida lista, ante lo cual hizo uso del recurso de reconsideración, el que fue rechazado por el señalado cuerpo colegiado. Agrega que con fecha 30 de septiembre de 2010, se dispuso su retiro absoluto. Sobre el particular, cabe señalar, en armonía con lo concluido en los dictámenes N os 27.132, de 2002 , 35.944, de 2009 y 8.374, de 2010, entre otros, de este origen, que la facultad de esta Contraloría General para revisar las calificaciones de los funcionarios del Ejército, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en las diferentes etapas de dicho proceso y no sobre el mérito y desempeño de los servidores, respecto de los cuales sustenta, en definitiva, su decisión el organismo evaluador. Precisado lo anterior, en cuanto al primer aspecto reclamado, esto es, que en la evaluación de que se trata, se habrían considerado sus sanciones, corresponde expresar, con arreglo al criterio contenido en los dictámenes N os 4.195, de 2001, 9.094, de 2005 y 34.330, de 2009, de este origen, entre otros, que los órganos calificadores tienen plenas atribuciones para valorizar el desempeño funcionario, no existiendo impedimento alguno para que esos cuerpos colegiados consideren las medidas disciplinarias que registre el servidor, incluso en más de un factor, sobre todo cuando ellos tienen directa relación con los hechos castigados, de tal forma que el servidor puede ser objeto de una sanción y experimentar una rebaja en su calificación, tal como ocurrió en la especie. Ahora bien, de la documentación acompañada, aparece que el recurrente en el aludido proceso, fue clasificado en la referida lista, considerando los antecedentes registrados en su hoja de vida, entre ellos, las medidas disciplinarias aplicadas, interponiendo, en su oportunidad, los recursos de reconsideración y apelación, los cuales fueron desestimados por las pertinentes Juntas de Selección. Luego, tratándose de los eventuales vicios que, a juicio del peticionario, afectarían las sanciones que se le impusieron, es menester indicar que las disposiciones del decreto N° 1.445, de 1951, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Disciplina de las Fuerzas Armadas, consultan diversas etapas en las que los afectados pueden hacer valer sus planteamientos, las cuales garantizan una adecuada defensa y un debido proceso, no siendo, por consiguiente, el reclamo de calificaciones la instancia procesal pertinente para impugnar procedimientos disciplinarios afinados. Enseguida, respecto de su inclusión en lista de retiro, aspecto por el que también reclama, se debe indicar que el artículo 100 del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, establece, en lo que interesa, que corresponderá a la Junta de Selección del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, y Tropa Profesional, formar tal nómina, la que, de acuerdo con el artículo 118 del mismo texto legal, se integrará, sucesivamente, con el personal ubicado en lista N° 4; los clasificados por segunda vez consecutiva en lista N° 3; los demás clasificados en lista N° 3; los clasificados en lista 2 y los clasificados en lista N° 1. Como es dable advertir, el aludido procedimiento está regulado en forma pormenorizada, no existiendo, en la especie, irregularidad alguna en la inclusión del ocurrente en la lista de retiro, siendo dable destacar, según ha informado esta Entidad Fiscalizadora en sus dictámenes N os 13.893, de 2002, 60.539, de 2008 y 24.103, de 2009, entre otros, que la incorporación en aquélla, no constituye una sanción disciplinaria, sino una medida que obedece al cumplimiento de una necesidad institucional. Finalmente, respecto al planteamiento del interesado, en orden a que habría sido obligado a residir en el cuartel de la Primera Brigada Acorazada Coraceros, impidiéndole vivir con sus padres en la ciudad de Arica, resulta necesario hacer presente que éste se limita a sostener tal ocurrencia, pero no acompaña antecedente alguno que acredite su aseveración, lo que no permite verificar si la situación que expone fue constitutiva de algún tipo de hostigamiento. Por consiguiente, no advirtiéndose la existencia de un vicio de legalidad en la calificación del señor Miguel Ángel Villanueva Poma correspondiente al período 2009-2010, cabe concluir que su inclusión en la Lista N° 4, Deficiente, y su posterior incorporación en la lista de retiros, se ajustan a derecho. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante