Dictamen CGR

Dictamen N° 34344/2017

2017-09-21 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Falta de fundamentos en el acuerdo de la junta evaluadora vicia la calificación. Compete a la autoridad dotada de la potestad sancionadora ponderar si los hechos descritos son susceptibles de ser castigados con una medida disciplinaria
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N° 34.344 Fecha: 21-IX-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Claudio Arancibia Henn, funcionario de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, impugnando su evaluación correspondiente al periodo 2015-2016, por cuanto la Junta Calificadora, careciendo de fundamentos, habría rebajado la puntuación que obtuvo en su precalificación, decisión que, en opinión de la aludida institución, se encontraría debidamente motivada. Sobre el particular, es dable recordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 18.834, que los acuerdos del referido órgano colegiado deben ser siempre fundados, lo que esta Institución Fiscalizadora, en su dictamen N° 27.981, de 2016, entre otros, ha entendido como la necesidad de que se señalen, respecto de todos los factores y subfactores, los antecedentes y consideraciones que determinen las notas asignadas a cada uno de esos componentes, expresando y dejando constancia de sus propias razones y juicios acerca de la labor de los empleados que evalúa. Ahora, se debe anotar que del estudio del acuerdo de la citada junta, se observa que no cumple con los mencionados supuestos, ya que luego de efectuarse una sucinta exposición de circunstancias no relacionadas con el desempeño del recurrente, y de los elementos a evaluar acerca de aquel, se limitó a disminuir las notas en los subfactores que se señalan, enunciando únicamente el puntaje por el cual se decantó cada uno de los miembros de esa junta, sin detallar cuáles serían los fundamentos de esas votaciones, ni acerca de los antecedentes que permitieron alcanzar esa conclusión. De esta manera, entonces, corresponde señalar que si bien con ocasión de la apelación que el afectado interpuso en contra de lo resuelto por la junta calificadora, la autoridad del servicio, una vez ponderados los antecedentes del caso, decidió acoger esa reclamación y aumentar la nota final del recurrente, ese acto administrativo, dado que no se pronunció respecto de la falta de motivación alegada, y sólo se circunscribió a justificar la restitución, en parte, de la calificación asignada a dicho funcionario -desde un 36.5 a un 47.25, siendo que en su precalificación, que sí se hallaba fundada, se le otorgaron 93.75 puntos-, no logra enmendar el vicio expuesto en el procedimiento calificatorio en comento. Por consiguiente, se acoge el reclamo del señor Arancibia Henn, debiendo la autoridad retrotraer la calificación del peticionario al estado de adoptar debidamente la determinación a que se ha hecho referencia, sin perjuicio de los demás trámites que procedan posteriormente. A continuación, en lo referente a la solicitud de obtener la protección establecida por el artículo 90 A, de la ley N° 18.834, es del caso manifestar que en virtud de esa disposición los funcionarios que ejerzan las acciones a que se refiere la letra k), de su artículo 61, esto es, y en lo pertinente, denunciar a la autoridad competente los hechos de carácter irregular, especialmente aquellos que contravienen el principio de probidad administrativa, no serán objeto de las medidas que allí se indican. En ese contexto, es útil aclarar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 58.731, de 2009, de este origen, que la finalidad de la aludida normativa es dar protección a los funcionarios públicos que, de buena fe, denuncien los hechos a que se alude en el citado artículo 61, que tienen relación, principalmente, con faltas graves a la probidad cometidos por agentes de la Administración del Estado, evitando que sean objeto de futuras represalias o cualquier otra medida de presión que intente inhibirlos de realizar dichas denuncias. Expuesto lo anterior, resulta necesario hacer presente que en la situación en estudio, si bien consta que la junta calificadora no fundamentó debidamente el puntaje asignado al señor Arancibia Henn, ese hecho solo constituye un vicio del proceso calificatorio, pero no reviste el carácter de irregularidad en los términos que tal normativa precisa, de forma que permita acceder al mencionado beneficio, por lo que se rechaza su pretensión. Asimismo, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, no se advierte una animadversión por parte de los integrantes del reseñado cuerpo colegiado, como lo afirma el interesado, lo que, en el evento de acreditarse, tampoco configuraría un supuesto necesario para obtener el beneficio que se reclama. Finalmente, respecto de la solicitud de ordenar la instrucción de un sumario con el objeto de determinar las responsabilidades administrativas de las funcionarios que indica, los cuales habrían intervenido en el aludido proceso calificatorio, es necesario recordar que compete a la autoridad dotada de la potestad sancionatoria ponderar si los hechos descritos son susceptibles de ser castigados con una medida disciplinaria, caso en el cual dispondrá se incoe un procedimiento sumarial, de acuerdo con lo informado en el dictamen N° 87.125*, de 2016, de esta procedencia, entre otros, por lo que se desestima esta petición. Transcríbase al recurrente. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal * Dice 87.125, debe decir 87.123

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