Dictamen N° 45146/2017
N° 45.146 Fecha: 29-XII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General un funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, impugnando la medida disciplinaria de dos días de permanencia en el cuartel que se le aplicó, la que, en opinión de esa institución policial, se ajustaría a derecho. Por su parte, y en presentación separada, el señor que indica, empleado de dicho servicio, representado por abogado, reclama en contra de la sanción de amonestación severa que se le impuso. Al respecto, es necesario señalar que con el objeto de indagar la eventual responsabilidad administrativa derivada del endoso y actuaciones indebidas en el cumplimiento de la orden de investigar por un delito de incendio, emanada de la Fiscalía Regional Metropolitana Sur, se dispuso la instrucción de un proceso disciplinario, a cuyo término se le aplicó a los recurrentes, mediante la resolución N° 140, de 2016, de la Subdirección Operativa, las sanciones que impugnan. Puntualizado lo anterior, es dable indicar que el señor que señala solicita se declare la nulidad del pertinente sumario administrativo, en atención a que, según indica, al haber denunciado en sus descargos diferentes situaciones irregulares en que habría incurrido la jefatura que propuso sancionarlo -Jefe de la Brigada de Investigación Criminal La Pintana-, relacionadas con la hoja de vida anual de los funcionarios de esa unidad, el fiscal instructor debió tener un grado superior a dicha jefatura, lo que no aconteció. En este sentido, cabe señalar que del estudio del expediente tenido a la vista, no aparece que los hechos ordenados indagar tengan vinculación con las supuestas irregularidades que el señor indicado plantea que cometió esa jefatura de brigada, ni que en tal proceso se haya dispuesto ampliar la investigación a esas últimas, debiendo añadirse, en armonía con lo sostenido en los dictámenes N os 55.810, de 2014 y 94.595, de 2016, entre otros, que ante eventuales situaciones, como la de la especie, corresponde a la superioridad dotada de la potestad sancionatoria ponderar si los sucesos denunciados son susceptibles de ser castigados con una medida disciplinaria, caso en el cual ordenará incoar un procedimiento sumarial. Pues bien, considerando que el fiscal instructor, según se advierte de los antecedentes analizados, cumplió con la exigencia de tener un grado superior a los inculpados, se desestima este aspecto del reclamo del señor que indica. Sin perjuicio de lo anterior, se debe anotar que, a diferencia de lo sostenido por ese último empleado, no se advierte que el aludido jefe de la brigada haya actuado con parcialidad, motivado por la denuncia de las supuestas faltas que habría cometido, toda vez que de la carpeta investigativa en estudio, se encuentra acreditada la responsabilidad del recurrente en los hechos indagados, evidenciada en el hecho que tomó declaración a tres testigos, sin corresponderle realizar tal labor, consignando en las mismas el pie de firma de otros funcionarios que no participaron en esas diligencias ni estaban en conocimiento de aquellas, conductas por la que finalmente fue sancionado. Por otro lado, respecto del planteamiento del señor que indica, en orden a que la autoridad que dispuso el sumario de que se trata, no habría actuado con objetividad, pues existirían otros funcionarios de más alto grado que también presentarían demoras en endosar órdenes de investigar, las cuales no se habrían indagado, corresponde expresar, conforme con lo expresado en el oficio N° 34.344, de 2017, de esta procedencia, entre otros, que la autoridad dotada de la potestad sancionatoria es a quien le corresponde ponderar si los hechos a los que hace referencia el afectado, son susceptibles de ser castigados con una medida disciplinaria, caso en el cual dispondrá se incoe un procedimiento sumarial. A su turno, acerca de que no se le concedieron los medios de prueba que solicitó, cumple con señalar que del examen de los descargos del inculpado no se evidencia una petición expresa en tal sentido, siendo esa la oportunidad procesal para ello, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 24 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias. Enseguida, el señor que indica señala que los cargos formulados en su contra serían imprecisos y la normativa citada inexacta, pues se hace referencia a preceptos extensos, sin indicar el aspecto puntual contravenido. Al efecto, resulta necesario anotar que al interesado se le reprocharon tres conductas, a saber, no haber solicitado cuenta escrita respecto de la tramitación de la referida orden de investigar; no haber tomado contacto con los afectados o denunciados, dentro de los cinco días hábiles siguientes de recibida la orden, y no haber realizado reglamentariamente el reendoso de esa orden en el sistema de gestión, impidiendo que el asignado la retirara y que el subjefe informara de esa gestión a la superioridad, cargos que, en opinión del servicio son claros y precisos, tanto en su componente fáctico como normativo y han permitido a dicho empleado su adecuada defensa en las diversas etapas de tramitación del respectivo sumario. En este contexto, es menester consignar, con arreglo a lo manifestado en el dictamen N° 20.824, de 2016, de este origen, entre otros, que el objetivo que se persigue con el anotado trámite -formulación de cargos-, es presentar claramente el actuar anómalo que se atribuye al inculpado, de manera que este tenga la posibilidad de defenderse, exigencia que se cumplió, dado que de la lectura de aquellos formulados al señor señalado, costa una descripción pormenorizada de las conductas que se le reprochan y de la normativa vulnerada, debiendo añadirse que del expediente en análisis, aparece que este hizo uso de todas las instancias de reclamación que le asistían, denotando un claro y acabado conocimiento de los hechos reprochados. Ahora, en lo concerniente a la desproporción de la sanción aplicada, cabe indicar, con arreglo a lo informado en el oficio N° 34.827, de 2017, de esta procedencia, entre otros, que la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos tiene el inculpado, queda entregada a las autoridades de la Administración, pudiendo objetarse la decisión adoptada si del examen del procedimiento sumarial se aprecia una vulneración al debido proceso, o bien aquella es arbitraria, lo que, en la especie, y de acuerdo con la documentación examinada, no ocurrió. Enseguida, el señor indica que no se habrían tomado en cuenta las circunstancias atenuantes que lo favorecían, consistentes en la irreprochable conducta anterior y la colaboración en el esclarecimiento de los sucesos indagados. Al efecto, cabe recordar, por una parte, que conforme con lo previsto en el artículo 25 del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina, la aplicación de las sanciones se hará tomando en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran a la ejecución de la falta y, por la otra, que en dicho precepto únicamente se contemplan como atenuantes la buena conducta anterior; el haberse originado la falta en un exceso de celo en bien del servicio y el encontrarse desempeñando un cargo o función de mayor jerarquía que el correspondiente a su grado. De esta manera, dado que solo concurrió en favor del afectado la irreprochable conducta anterior, la que consta haber sido ponderada en el considerando 10 de la citada resolución N° 140, de 2016 -situación que, por lo demás, es informada en igual término por la Policía de Investigaciones de Chile-, sin que proceda considerar como aminorante de la responsabilidad administrativa la colaboración en el esclarecimiento de los sucesos indagados, por no encontrarse expresamente prevista en la normativa aplicable, se desestima este aspecto del reclamo. Finalmente, en lo concerniente a la demora en la tramitación y resolución del sumario en examen, es menester indicar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 84.651, de 2016, ha declarado que ello no constituye un vicio que se traduzca en su nulidad, en atención a que no tiene incidencia en un elemento esencial del mismo; sin perjuicio de la eventual responsabilidad administrativa de los funcionarios cuyo retraso fuere imputable, lo que ha de ser ponderado por la superioridad del servicio. En consecuencia, se desestiman las pretensiones de los señores señalados. Devuélvase a la Policía de Investigaciones de Chile, el expediente disciplinario adjunto, compuesto de dos tomos. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento (S) de Previsión Social y Personal