Dictamen N° 63923/2012
N° 63.923 Fecha: 12-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Aurora Lagos Hurtado, tesorera de la asociación de funcionarios de la Municipalidad de Independencia, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de la contratación de un seguro complementario de salud y de vida suscrito por dicho municipio con la institución que indica, como parte de los beneficios que entrega el respectivo servicio de bienestar, la que, en su opinión, sería improcedente por las razones que serán detalladas en el desarrollo del presente oficio. La Municipalidad de Independencia requerida al efecto informó, en síntesis, que su proceder se ajustó a los términos descritos en la normativa vigente que regula la materia en comento. En primer término, la peticionaria estima que el referido acuerdo de voluntades, al tratarse de un contrato de prestación de servicios con una entidad privada -la cual lucra sobre la base de los fondos municipales que recibe-, debió haberse efectuado mediante una licitación en el marco de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, situación que en la especie, no se verificó. Sobre el particular y como cuestión previa, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 19.754, autoriza a las municipalidades del país para otorgar prestaciones de bienestar a las personas que indica, con el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones de vida del personal y sus cargas familiares y al desarrollo y perfeccionamiento social, económico y humano del mismo. Por su parte, el artículo 9° de ese cuerpo normativo, prescribe que las municipalidades podrán celebrar convenios con entidades públicas o privadas, con el propósito de mejorar el nivel de atención y el de las prestaciones que sus servicios otorguen a sus afiliados. Ahora bien, cabe tener presente que según lo dispuesto en el artículo 66, inciso primero, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la regulación de los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades se ajustará a la ley N° 19.886 y sus reglamentos. A su turno, es dable precisar, que en concordancia con la regulación contenida en el Reglamento de Bienestar de la Municipalidad de Independencia, aprobado mediante el decreto N° 1.215, de 2002, de ese municipio, el servicio de bienestar de que se trata no cuenta con personalidad jurídica propia, y su objeto, de acuerdo al artículo 1° de ese texto normativo, consiste en contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida del personal municipal y de los funcionarios y personas a las cuales la ley hace extensivo sus beneficios y prestaciones, y de sus cargas familiares; y, al desarrollo y perfeccionamiento social, económico y humano de los mismos. De esta forma, entonces, y como puede apreciarse, el servicio de bienestar de la especie constituye una dependencia de la entidad edilicia a través de la cual se desarrollan funciones impuestas por el ordenamiento jurídico y cuya administración corresponde al comité al que se refiere el artículo 10 de la ley N° 19.754, el que –asimismo- integra la estructura interna del municipio (aplica dictámenes N°s. 59.041, de 2004 y 24.706, de 2009). En este contexto, cumple con indicar que, atendido que el servicio de bienestar de que se trata constituye una dependencia de la Municipalidad de Independencia, es menester concluir que los convenios relativos al mismo no se encuentran al margen de la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley N° 19.886 y en el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la referida ley (aplica criterio contenido en el dictamen N° 10.318, de 2007). Pues bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el Departamento de Bienestar de la Municipalidad de Independencia llevó a cabo la contratación del seguro por el cual se consulta, mediante negociación directa, por lo que resulta procedente que esa entidad edilicia adopte las medidas tendientes a regularizar dicho trato directo, de conformidad con la ley N° 19.886 y su reglamento, sin perjuicio de la facultad del alcalde de efectuar una nueva contratación, ajustándose a los mecanismos de selección de los proveedores contemplados en la aludida normativa de compras públicas, esto es, mediante convenio marco, licitación pública, licitación privada, o trato directo, según corresponda. Atendido lo expuesto, ese municipio deberá informar de las gestiones realizadas al efecto a este Organismo Fiscalizador dentro del término de 30 días contados desde la recepción del presente oficio. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, en lo que respecta a la alegación efectuada por la recurrente en orden a que los beneficios acordados en la póliza de seguro respectiva serían perjudiciales para los afiliados al servicio de bienestar en cuestión, por excluir a las cargas de los familiares de los funcionarios, es dable hacer presente que, como se indicara, la administración general del servicio de bienestar corresponde al comité de bienestar, quien es el órgano competente para adoptar los acuerdos relativos al funcionamiento del mismo, siendo del caso señalar que, si bien el artículo 12 de la ley en comento le reconoce competencia a este Órgano de Control para fiscalizar a dicho servicio, estas facultades, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 B, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, no alcanzan a la revisión de los aspectos de mérito de las decisiones de la Administración (aplica criterio contenido en el dictamen N° 25.343, de 2012). Finalmente, en lo referente al reclamo realizado por la interviniente relativo a que ese municipio estaría obligando a los jubilados a pertenecer a la señalada entidad de bienestar y, además, les exigiría efectuar aportes, en circunstancias que estos serían voluntarios, cabe señalar que, según se deduce de la relación de los artículos 1° y 6° de la citada ley N° 19.754, la incorporación de los afiliados al servicio que dejen de ser funcionarios municipales es voluntaria; pero, por cierto, una vez manifestada su voluntad en orden a continuar perteneciendo al mismo, se encuentran afectos al aporte respectivo, lo que se encuentra en armonía con lo previsto en los artículos 7° y 8° del reglamento de bienestar aprobado por esa municipalidad mediante decreto exento N° 1.215, de 2002, tenido a la vista. Lo anterior se corrobora por lo señalado en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 19.754, que dispone -en lo que interesa-, que los afiliados que sean jubilados deberán enterar de su cargo el aporte que corresponda a la municipalidad. En consecuencia, la afiliación al sistema de bienestar por parte de los exservidores municipales, es voluntaria, pero una vez incorporados al servicio, su aporte es obligatorio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República