Dictamen CGR

Dictamen N° 34707/2013

2013-06-04 · Salud pública y personal de salud · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza reconsideración de oficio N° 1442, de 2012, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, sobre proceso calificatorio
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N° 34.707 Fecha : 04-VI-2013 Se ha dirigido a este Organismo de Control, el alcalde de la Municipalidad de Machalí, solicitando la reconsideración del oficio N° 1.442, de 2012, de la Sede Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, mediante el cual se ordenó al referido municipio dejar sin efecto el decreto alcaldicio N° 301, de la misma anualidad, que dispuso la vacancia del cargo de don Juan Carlos Gutiérrez Tapia, por su inclusión en lista 3, condicional, por segundo período consecutivo, y arbitrar las medidas tendientes a retrotraer su proceso calificatorio 2010-2011 a la etapa en que la junta calificadora adoptara un nuevo acuerdo debidamente fundado. Argumenta la citada entidad edilicia, que el aludido servidor fue informado de la calificación en su domicilio particular -ya que se encontraba haciendo uso de licencia médica-, apelando de tal decisión con fecha 20 de diciembre de 2011, siendo notificado del rechazo de tal recurso el 16 de enero de 2012, por lo que considera que, al haber hecho uso de tal derecho, no sobrevendría indefensión alguna ni existirían vicios que deban repararse. Además, indica que el segundo requerimiento deducido ante esa Contraloría Regional por el señor Gutiérrez Tapia -y que motivó la emisión del oficio recurrido-, habría sido presentado fuera del plazo establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, razón por la cual estima que la Contraloría General carece de atribuciones para pronunciarse al respecto. Por su parte don Haroldo Leguá Barrales, en representación del aludido servidor, solicita el cumplimiento de lo instruido en el citado oficio N° 1.442, de 2012, y que, en definitiva, se reincorpore a sus funciones al afectado y se le paguen las remuneraciones correspondientes al tiempo durante el cual ha estado desvinculado del municipio. Como cuestión previa, es preciso recordar que el señor Gutiérrez Tapia se dirigió, en una primera presentación, dentro del plazo fijado en el citado artículo 156 de la ley N° 18.883, ante la aludida Oficina Regional, reclamando respecto de su calificación acorde al período 2010-2011, oportunidad en la que -mediante el oficio N° 399, de 2012- esa Sede debió abstenerse de dar una respuesta, en razón de lo dispuesto en el inciso tercero, del artículo 6°, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, en vista de que el interesado había interpuesto un recurso de protección sobre la misma materia, ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, causa Rol N° C-162-2012, el que fue posteriormente rechazado por el referido tribunal, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto reclamado. En ese contexto, el afectado recurrió nuevamente ante el anotado Organismo Regional de Control, informando sobre la referida acción judicial, la cual había sido fallada, reiterando, además, su alegación primitiva. Precisado lo anterior, y en lo que se refiere a las atribuciones de esta Entidad de Fiscalización para conocer del segundo reclamo interpuesto por el señor Gutiérrez Tapia, cabe indicar que, en virtud del inciso final del artículo 54 de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en caso de que el interesado deduzca una acción judicial, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que este interponga sobre la misma pretensión. En ese sentido, si bien el mencionado inciso tercero del artículo 6°, de la anotada ley N° 10.336, le prohíbe a este Ente de Control intervenir o informar respecto de materias de carácter litigioso o sometidas al conocimiento de los Tribunales de Justicia, la reiterada jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 2.083, de 1994; 19.518, de 1996; y 6.933, de 2011, entre otros, todos de este origen, ha señalado que en aquellos casos en que el fallo de esos organismos no comprende una resolución sobre el fondo del asunto, la Contraloría General no se encuentra impedida de dictaminar administrativamente en los aspectos correspondientes a su competencia. Además, y tal como lo ha precisado este Organismo Contralor mediante el dictamen N° 13.212, de 1993, entre otros, -refiriéndose también a un reclamo de calificaciones-, una vez desaparecido el motivo que dio lugar a la abstención, esta Entidad de Fiscalización está habilitada para dar respuesta a lo requerido. En ese contexto, atendido que la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins debió abstenerse de emitir un pronunciamiento en relación a la presentación N° 60.733, de 30 de enero de 2012 -deducida por el señor Gutiérrez Tapia dentro del plazo establecido en el citado artículo 156 de la ley N° 18.883-, luego, en virtud de lo resuelto por esa Corte de Apelaciones, retomó dicha competencia, y contestó las alegaciones contenidas en aquella. En consecuencia, cabe concluir que la aludida Sede Regional no se encontraba impedida de emitir el pronunciamiento respecto del cual se solicita su reconsideración. Aclarado lo expuesto, y en lo que se refiere a los vicios que se habrían producido en el mencionado proceso, es dable advertir que las consideraciones planteadas por parte de la Municipalidad de Machalí tienden a abundar sobre aspectos ya argumentados con anterioridad, sin que se aporten antecedentes nuevos de hecho o de derecho que permitan alterar el criterio contenido en el oficio recurrido, por lo que debe desestimarse la petición de la especie. En efecto, de la documentación tenida a la vista consta que ese municipio no justificó de manera suficiente la calificación otorgada al afectado, sin cumplir, además, con la obligación de entregar copia del acuerdo fundado al momento de notificarle la resolución de la junta calificadora, requisitos que resultan necesarios para la validez del respectivo proceso, como indicó el pronunciamiento de la referida Sede Regional. Por las consideraciones expuestas, se confirma el oficio N° 1.442, de 2012, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, debiendo la Municipalidad de Machalí retrotraer el proceso calificatorio del periodo 2010-2011 -en lo que se refiere al señor Gutiérrez Tapia- a la etapa en que dicho cuerpo colegiado adopte un nuevo acuerdo, esta vez, debidamente fundado; y afinar el aludido procedimiento a la brevedad, informando de ello a la mencionada Oficina Regional de Control en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, y en relación con lo reclamado por el señor Leguá Barrales, en cuanto a la reincorporación del afectado a sus funciones y pago de las remuneraciones correspondientes al tiempo durante el cual ha estado desvinculado del municipio, cumple con precisar que si frente a la nueva calificación, solo si el puntaje varía de manera que el recurrente quede ubicado en lista 2 o superior, procederá que se deje sin efecto el decreto alcaldicio N° 301, de 2012 y ordene su reincorporación y el entero de los estipendios pertinentes por el lapso transcurrido desde la notificación de ese acto administrativo y la data del eventual retorno a su empleo (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 2.161, de 2005 y 27.508, de 2007, ambos de este origen). Confirma y complementa el oficio N° 1.442, de 2012, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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