Dictamen CGR

Dictamen N° 34779/2013

2013-06-04 · Probidad, transparencia e inhabilidades · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración de oficio relativo a inhabilidad de funcionaria para desempeñarse en un municipio por existir vínculo de parentesco con el alcalde y un concejal
Aplicado por
Dictamen N° 94182/2014
Aplica dictamen

N°34.779 Fecha: 04-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Corral, solicitando la reconsideración del oficio N° 3.218, de 2012, de la Contraloría Regional de Los Ríos, a través del cual se determinó que esa entidad edilicia debía poner término a la relación laboral que mantenía con doña Karen Pérez Lucero, por afectarle la inhabilidad prevista en el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, toda vez que tiene vínculos de parentesco con el alcalde y un concejal del mencionado municipio. Expone la autoridad recurrente, que atendidas, por una parte, las condiciones de lejanía y aislamiento de la comuna, y la circunstancia de ser la afectada la única psicopedagoga de la localidad, y por otra, la necesidad imperiosa del Departamento de Administración de Educación de Corral, de contar con dicha profesional para llevar a cabo labores de apoyo en el “Programa de Integración Escolar del Liceo Carlos Haverbeck Richter”, este Órgano de Control debe aplicar a la situación de la especie el criterio plasmado en el dictamen N° 24.985, de 2012, de este origen, por tratarse de condiciones de similar naturaleza a las que tuvo en consideración al emitir tal pronunciamiento. Asimismo, sostiene que dada la coyuntura, procede que esta Entidad Fiscalizadora efectúe el análisis acerca de si la aplicación de la anotada inhabilidad respecto de doña Karen Pérez Lucero, sería contraria o lesiva a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, N°s. 16 y 17, de la Constitución Política de la República. Como cuestión previa, cumple con hacer presente que el citado dictamen N° 24.985, de 2012, invocado por el alcalde en su presentación, resolvió la situación laboral de un profesional de la educación de la Municipalidad de Cabo de Hornos, afectado por la inhabilidad contenida en el mencionado artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, manifestando, en esa oportunidad, que, en el caso particular del docente, considerando las condiciones geográficas de la zona donde se ubica ese municipio, las inclemencias del tiempo en dicho sector; así como las condiciones de conectividad del lugar; el hecho de ser el único docente con domicilio en la comuna y de existir en esa localidad un solo establecimiento educacional donde desempeñar su título profesional, la aplicación de la preceptuada norma de inhabilidad constituía una violación a las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19, N°s. 16 y 17 de la Carta Fundamental, esto es, la libertad de trabajo y la admisión a todas las funciones o empleos públicos, sin otros requisitos que los que imponen la Constitución y las leyes. Sobre la materia, conviene recordar que acorde con el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, el que es reiterado en términos similares en el artículo 2° de la anotada ley N° 18.575, los órganos que integran la Administración del Estado -como sucede con las municipalidades-, deben someter su acción a aquella y a las leyes y actuar dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, sin más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Por su parte, el artículo 54, letra b), de la citada ley N° 18.575, dispone que no podrán ingresar a cargos de la Administración del Estado: las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos de la Administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en el dictamen N° 54.875, de 2010, ha señalado que el cumplimiento de los requisitos para el ingreso o permanencia en la Administración del Estado, son obligatorios y de general aplicación, los que no admiten excepciones de ningún tipo. En este orden de consideraciones, es posible sostener que, en la situación de la especie, el alcalde se encuentra obligado a enmarcar su actuar dentro del ordenamiento jurídico, y por tanto, a dejar sin efecto el decreto de nombramiento de doña Karen Pérez Lucero, puesto que sobre ella recae una inhabilidad legal que no puede subsanarse por las circunstancias especiales que invoca esa autoridad, toda vez que lo contrario implicaría una contravención al mencionado principio de juridicidad y al derecho fundamental contemplado en el artículo 19, N° 2, de la Ley Suprema, esto es, la igualdad ante la ley. En lo que atañe al pronunciamiento a que hace mención el edil, corresponde precisar que su criterio resulta inaplicable al caso en estudio, por cuanto, dada su cercanía a la capital regional de Los Ríos, la comuna de Corral no reúne las características geográficas de aislamiento extremo de Cabo de Hornos, como tampoco, conforme a la información oficial proporcionada por el Ministerio de Educación a través de su sitio web, cuenta con un único plantel de educación en el sector, ambos factores esenciales tenidos en consideración por este Órgano de Control, al momento de resolver la situación excepcional expuesta a través del referido dictamen N° 24.985, de 2012. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, forzoso resulta para esta Contraloría General desestimar la solicitud de reconsideración del mencionado oficio N° 3.218, de 2012, de la Contraloría Regional de Los Ríos. Por otra parte, cabe hacer presente, para futuras contrataciones que realice dicho municipio, que por regla general, dada la naturaleza de las funciones que debe desempeñar una psicopedagoga, a aquella se le aplica la normativa que regula a los asistentes de la educación, es decir, la ley N° 19.464 y el Código del Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en concordancia con lo establecido en el artículo 4° de la indicada ley N° 19.464, a menos que, según lo previsto en el artículo 2° de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, se contrate a esa profesional para desarrollar labores docentes y aquella se encuentre autorizada para desempeñar tal función, caso en el cual se encontrará afecta a este último texto estatutario (aplica dictámenes N°s. 28.031, de 2009; 29.997, de 2010 y 70.473, de 2012, de este origen). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 54875/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 28031/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 29997/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 70473/2012
Aplica dictámenes