Dictamen CGR

Dictamen N° 3495/2013

2013-01-16 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre falta de respuesta de Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo
Aplicado por
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N° 3.495 Fecha : 16-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Alejandra Leyton Constenla, reclamando en contra de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo dado que, a su juicio, no se le habría dado una respuesta clara sobre la denuncia efectuada en contra de los funcionarios que indica. Al respecto, la recurrente manifiesta que denunció ante el Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo las supuestas faltas administrativas cometidas por dos funcionarios de esa entidad, obteniendo como resultado que se le aclarara que la opinión expresada por uno de ellos no constituyó un pronunciamiento de esa Subsecretaría y que se adoptarían las medidas pertinentes para esclarecer la situación expuesta, sin que se le haya informado posteriormente la decisión adoptada sobre el particular. Requerido informe al Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, éste fue evacuado mediante oficio N° 5.220, de 2012, señalando que ambos denunciados son profesionales a honorarios y que, por las razones que expresa, si bien se considera un error que uno de ellos emitiera una asesoría jurídica en el contexto de un conflicto entre miembros de un directorio de una organización comunitaria en que el otro denunciado era integrante del referido órgano colegiado, firmando como servidor de ese servicio, no advierte que de los hechos objeto de reclamo se derive falta de probidad administrativa como la recurrente enfatiza. Sin perjuicio de lo anterior, no se acompañan antecedentes que permitan constatar que se remitió a doña Alejandra Leyton Constenla copia del mismo o bien se le informara por otro medio tal conclusión. Establecido lo anterior, cabe hacer presente que el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, consagra el derecho de petición, que conlleva la obligación de los entes públicos de responder las solicitudes de los administrados lo que en derecho proceda, debiendo tomar una determinación frente a lo pedido, sea acogiendo o denegando lo solicitado, o bien, cuando carezca de competencia, limitarse a declarar ese hecho, dándose debido conocimiento de la respuesta al solicitante dentro de un plazo prudencial, la que, por razones de certeza y buena técnica administrativa debe constar por escrito, lo que deberá considerarse en actuaciones posteriores de dicha Subsecretaría (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 45.095, de 2003; 55.492, de 2004; 42.489, de 2006; 60.785, de 2009, 52.240, de 2010 y 40.694, de 2012). Ahora bien, y en consideración a que el precitado oficio N° 5.220, de 2012, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, contiene la respuesta solicitada por la recurrente, esto es, un pronunciamiento de la Autoridad competente respecto a su denuncia, sin constar que se le haya otorgado a la recurrente copia del mismo o informado sobre su tenor, esta Contraloría General cumple con remitírselo, sin perjuicio de hacerle presente a esa entidad que, en lo sucesivo, deberá adoptar las medidas necesarias a fin de dar respuesta directa a las solicitudes que se le efectúen. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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