Dictamen N° 43689/2013
N° 43.689 Fecha : 09-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ángela Encalada Orellana, exasistente de la educación de la Municipalidad de Recoleta, quien desempeñaba el cargo de directora de la sala cuna “Los Recoletitos” dependiente del mismo municipio, reclamando en contra del término de su vínculo laboral dispuesto de conformidad al artículo 160 N° 1, letra a), del Código del Trabajo. En este sentido, la afectada alega que el sumario que sirve de sustento a la medida de cese de su contrato de trabajo adolecería de anomalías que lo vician, toda vez que no se le dio aviso de la investigación y se afinó aquel valiéndose de acusaciones carentes de prueba. Asimismo expone, que solicitó los antecedentes que contenían las infracciones que se le imputaron, petición que le fue negada. Requerido su informe al municipio, este lo evacuó manifestando, en síntesis, que debido a las denuncias recibidas por parte de apoderados y trabajadores del establecimiento en donde la inculpada laboraba, y en especial, luego de una petición expresa de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, el Departamento de Administración de Educación Municipal de Recoleta decidió instruir una investigación para indagar respecto de las supuestas irregularidades cometidas por la recurrente, recopilando antecedentes y diversos medios de prueba que habrían acreditado faltas a la probidad en el desempeño de sus funciones como directora. Posteriormente, indica, que se citó a declarar a la señora Encalada Orellana, dándole a conocer los cargos formulados en su contra, los que fueron negados por ella, entregando su versión sobre los mismos, todo lo cual resulta insuficiente para desacreditar la efectividad de los hechos imputados a su persona. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 160 del Código del Trabajo preceptúa, en lo pertinente, que “El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones”. Acorde con lo anterior, cabe hacer presente que, como lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 14.309, de 2011, y 49.630 y 68.426, ambos de 2012, la autoridad edilicia para disponer el término de la relación laboral de los funcionarios municipales afectos al Código del Trabajo -cual es el caso de la recurrente-, por hechos imputables a estos y sin derecho a indemnización alguna, debe invocar una o más de las causales de despido contempladas en el aludido artículo 160 del citado cuerpo legal, entre las que destaca en lo pertinente, la falta de probidad por parte del trabajador en la realización de sus labores, correspondiente al N° 1, letra a), del referido precepto. Al respecto, resulta útil indicar que en aquellos casos en que se aplique la causal de cese en comento, es necesaria la incoación de una breve investigación en la que se demuestre fehacientemente la existencia de la misma, la cual, si bien no debe ajustarse a las reglas rígidas de tramitación de un sumario, es indispensable que asegure el derecho a un debido proceso, bastando para ello que se acredite la ocurrencia de los hechos que configuran el motivo del término de la relación laboral, se oiga al afectado entregándole la oportunidad de defenderse y que se le notifique la sanción, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (aplica dictámenes N°s. 53.567 y 68.474, ambos de 2012, de este Órgano Fiscalizador). Conforme a lo expuesto, y en lo relativo a que no se le habría notificado a la reclamante que el sumario instruido en su contra estaba en trámite, debe precisarse que en la especie aquella gestión no fue necesaria, ya que no se estaba desarrollando el procedimiento disciplinario que ella indica, sino que una breve investigación, mecanismo que no contempla esa diligencia ni ninguna otra como requisito formal de validez, bastando que el funcionario conozca de los hechos que se le atribuyen a través de cualquier medio idóneo que le permita defenderse, garantizando así, el principio del debido proceso, lo que en el caso puntual sí ocurrió. Así pues, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, en particular, la declaración tomada a la propia recurrente con fecha 25 de febrero de 2013, se demuestra que antes de ser sancionada ella tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban, en razón de que fue interrogada en forma específica sobre cada una de las situaciones concretas que configurarían las faltas a la probidad que se le acusan, teniendo en aquella misma gestión la posibilidad de defenderse, lo que da cuenta que se cumplió con los trámites mínimos que aseguran el principio antes citado. Enseguida, en lo tocante a la inadecuada valoración que se le dio a las declaraciones que acreditan las denuncias formuladas en su contra, cabe manifestar que si bien a esta Entidad de Fiscalización le corresponde velar por el respeto a las normas del debido proceso, en el cumplimiento de aquel deber, no es posible sustituir a la administración activa en la ponderación de las pruebas destinadas a establecer un juicio de valor acerca de la responsabilidad administrativa del inculpado, por lo que no es procedente emitir una opinión al respecto (aplica dictámenes N°s. 79.424, de 2012, y 2.541, de 2013, de esta Contraloría General). Ahora bien, con relación al reclamo de que no se le dieron copias de la investigación, no obstante haberlas solicitado, cabe mencionar que el derecho a petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental, conlleva la obligación de los entes públicos de responder los requerimientos presentados por los administrados, debiendo tomar una determinación frente a lo pedido, sea acogiendo o denegando lo pretendido, o bien, cuando carezcan de competencia, limitarse a declarar ese hecho, dándose debido conocimiento de la respuesta al peticionario dentro de un plazo prudencial, la que, por razones de certeza y buena técnica administrativa tiene que constar por escrito (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 74.738, de 2012, y 3.495, de 2013, de este origen). De esa forma y no constando en esta oportunidad que el Municipio de Recoleta haya atendido la solicitud de la señora Encalada Orellana, corresponde que este le haga entrega -si así no lo hubiere efectuado- de la documentación requerida dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde la completa tramitación de este oficio, informando de ello en igual término a esta Entidad de Control sobre el cumplimiento de lo ordenado. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestima el reclamo formulado por la señora Encalada Orellana en contra del cese de su relación laboral, no asistiéndole, asimismo, derecho a indemnización por años de servicio, atendida la causal aplicada. Por último, es necesario manifestar que a la fecha, no consta que el municipio haya remitido el decreto que dispuso el término del contrato de trabajo de la interesada para su respectivo trámite de registro, conforme lo dispone el artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y a las instrucciones impartidas por este Organismo Contralor mediante oficio circular N° 15.700, de 2012, razón por la cual deberá enviarse en el plazo de 10 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República