Dictamen N° 350/2013
N° 350 Fecha: 03-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Carmen Rodríguez Soto, para reclamar, por una parte, el pago de las cantidades que se le adeudarían por un contrato a honorarios acordado con el Instituto Nacional de Estadísticas, por el período contemplado entre el 16 y el 30 de junio de 2012 y, por otra, que la autoridad no le envió la carta certificada contemplada en dicho convenio para poner término a sus labores. Requerida de informe, la Dirección Nacional de la antedicha institución manifestó, en síntesis, que no puede pagarle a la interesada la suma establecida en el contrato en comento, ya que esta última se negó a firmarlo, y que no procedía el envío de la carta por la que reclama, atendido que su cese se debió al vencimiento del plazo indicado en dicho acuerdo. Como cuestión previa, es del caso hacer presente que según se ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 27.387, de 2012, de este origen, quienes prestan servicios a la Administración sobre la base de honorarios, no poseen la calidad de funcionarios y tienen como principal norma reguladora de sus relaciones con ella el propio convenio. Sobre el particular, cabe señalar que la recurrente acordó la suscripción de dos contratos a honorarios con el aludido Instituto, uno entre el 1 de abril y el 15 de junio de 2012, y otro desde el 16 hasta el 30 de esta última mensualidad. Enseguida, de los antecedentes tenidos a la vista consta que la requirente firmó el primero de dichos convenios y se negó a firmar el segundo, motivo por el cual el servicio, pese a reconocer que la señora Rodríguez Soto desempeñó efectivamente las tareas que en este último se establecían, aduce que sólo le enterará lo adeudado si suscribe tal instrumento. Al respecto, es dable indicar que esta Entidad de Control ha sostenido, a través de sus dictámenes N os 44.427, de 2011, y 43.368, de 2012, que aun cuando no se hubiere firmado el respectivo convenio, igualmente deben pagarse los honorarios por todo el tiempo en que se prestaron efectivamente los servicios, por cuanto aquellos constituyen la contraprestación al desempeño de tales funciones y, en razón del principio retributivo, el cumplimiento de las mismas lleva aparejado el pago de los estipendios correspondientes, los que, de no enterarse, produce un enriquecimiento sin causa en favor del empleador. Por lo tanto, corresponde que la superioridad le pague a la brevedad a la peticionaria los honorarios acordados en el segundo contrato -el que, como se anotó, no firmó la interesada-, por el período allí dispuesto, siendo dable añadir que, contrariamente a lo expuesto por la señora Rodríguez Soto, no procede el pago por el mes de julio de este año, ya que de la documentación acompañada no consta que desempeñara labores con posterioridad al 30 de junio de 2012. Por otra parte, en cuanto a la omisión en el envío de la carta certificada, es dable puntualizar que del tenor de la cláusula décimo primera del contrato citado precedentemente, se desprende que la remisión de la referida comunicación procedía en el caso que la autoridad decidiera ponerle término anticipado, lo que no ocurrió en la especie, pues su cese se debió al vencimiento del plazo acordado. Luego, en lo que se refiere al eventual acoso laboral por el que se reclama, es posible afirmar que los antecedentes aportados no son suficientes para verificar la efectividad de los hechos descritos, por lo que esta Entidad de Control se encuentra impedida de pronunciarse sobre la materia. Ahora bien, acerca de la posibilidad de que se instruya un sumario administrativo en contra de las servidoras que individualiza, procede anotar que, de acuerdo con lo determinado por el dictamen N° 42.764, de 2010, de este origen, y conforme al tenor de los artículos 126, 128 y 129 de la ley N° 18.834, es la superioridad dotada de la potestad sancionatoria la que debe ponderar si los hechos descritos por la reclamante son susceptibles de ser castigados con una medida disciplinaria. En lo que atañe al pago de horas extraordinarias, cabe expresar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 65.540, de 2012, de esta Entidad Fiscalizadora, que dicho beneficio procede en la medida que se encuentre contemplado en el convenio, lo que no aparece en el ejemplar que se acompaña -el que, como se anotó, no fue suscrito por la requirente-, motivo por el cual no corresponde otorgar el emolumento reclamado. Finalmente, cabe hacer presente que la afectada acompaña documentos originales vinculados con su labor como precensista, constituidos por dos cuestionarios censales con los datos registrados y varias hojas de ruta de viviendas particulares no logradas, los que, habida cuenta de su contenido, pertenecen al Instituto Nacional de Estadísticas, sin que se advierta el motivo por el cual se encontraban en poder de la recurrente, razón por la que se remite copia de la presentación del rubro y de sus antecedentes a la División de Auditoría Administrativa para los fines que estime pertinentes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República