Dictamen N° 35017/2009
N° 35.017 Fecha: 02-VII-2009 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Claudio Flores Aqueveque, servidor del Ministerio de Obras Públicas, haciendo presente una serie de situaciones que, a su juicio, ameritan la reapertura del proceso sumarial instruido en ese servicio para investigar las supuestas irregularidades que denunció, y que motivaron que la Jefatura Superior de esa repartición reconociera a su favor los derechos que otorga al funcionario denunciante el artículo 90 A de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En primer lugar, el peticionario expresa que la resolución que ordenó la instrucción del proceso sumarial referido no se ajustó a derecho, ya que debió emitirse individualizando al denunciado y no genéricamente, para efectos de cumplir con el trámite de registro ante este Ente de Control. Pues bien, como cuestión previa, es preciso indicar que el señor Flores Aqueveque, a través de las presentaciones N°s. 20.379, 22.618 y 27.744, todas de 2008, puso en conocimiento de esta Entidad Fiscalizadora los hechos que en su momento denunció a la autoridad administrativa, y al mismo tiempo solicitó que este Órgano Contralor substanciara un proceso disciplinario. En ese orden de ideas, es útil aclarar que a través de su oficio N° 20.463, del mismo año, esta Contraloría General requirió al Ministerio de Obras Públicas el sumario aludido, decidiendo en definitiva -luego de un detenido estudio de la legalidad de todas las actuaciones que se verificaron en él-, que continuara tramitándose por las autoridades respectivas de dicha Secretaría de Estado, ya que no advirtió irregularidades en su desarrollo. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso señalar, en armonía con el criterio expuesto, entre otros, por los dictámenes N°s 26.643, de 1990 y 26.738, de 2009, ambos de este Ente Contralor, según el cual, es la autoridad dotada de la potestad disciplinaria -en este caso la superioridad de la repartición involucrada-, la que debe estimar si los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria e instruir un proceso sumaria¡, puntualizando que la decisión de si aquella instrucción es dictada de forma genérica o contra un funcionario y determinado, forma parte de las atribuciones que componen dicha potestad, sin que esta Contraloría General deba intervenir en ese ámbito. En razón de lo expuesto, procede desestimar las alegaciones del señor Flores Aqueveque sobre este punto. Enseguida, el peticionario formula una serié de objeciones relativas a la legalidad de la resolución exenta N° 2.023, de 2008, de la aludida repartición, que sobreseyó el sumario en comento, señalando al respecto, que dicho acto no ponderó adecuadamente el mérito de los antecedentes, indicando a la vez, que dadas las circunstancias de su dictación no pudo ejercer los medios de impugnación que la normativa vigente contempla. Al respecto, procede indicar, en primer lugar, que de acuerdo a lo señalado por los artículos 1°, N° 11 y 10, N° 5, de la resolución N° 520, de 1996, de esta Contraloría General, que fijó normas sobre exención del trámite de toma de razón -vigente a la época de dictación de la resolución impugnada-, aquel acto administrativo sobreseyó genéricamente la investigación, razón por la cual no se encontraba sometido a trámite alguno ante este Organismo de Control, por lo cual, no corresponde a éste emitir un pronunciamiento relativo a su juridicidad. Sin perjuicio de lo anterior, es útil recordar que esta Entidad Fiscalizadora -tal como se indicó-, ya efectuó un examen de los antecedentes sumariales, no apreciando infracción alguna al principio del debido proceso o a otra normativa legal o reglamentaria, o bien alguna decisión de carácter arbitrario. A mayor abundamiento, resulta concordante y armónico con las conclusiones expuestas, el hecho de que la reapertura de un proceso disciplinario, con el objeto de que se consideren las argumentaciones y antecedentes que se hacen presentes, de acuerdo a los dictámenes N°s. 54.707, de 2004 y 24.970, de 2009, debe ordenarse a través de una decisión emanada de la autoridad sancionadora, a quien corresponde determinar si los nuevos elementos revisten la condición de hechos no conocidos ni ponderados en el expediente sumarial, y calificar si son de tal entidad que puedan alterar lo resuelto en autos, no siendo procedente, de esta manera, que este órgano de Control se refiera a ese asunto. Finalmente, el peticionario expresa que con motivo de la denuncia que efectuó ha sido objeto de hostigamientos por parte de sus superiores jerárquicos que vulneran los derechos contenidos en el artículo 90 A del referido Estatuto Administrativo, que le fueran reconocidos a través de la resolución exenta N° 859, de 2008, de la referida Cartera de Estado. Señala al respecto, que aquellas situaciones se relacionan con la falta de autorización para que realice comisiones de servicio en el extranjero. Sobre el particular, en armonía con lo expresado por el dictamen N° 24.355, de 2009, es preciso indicar que el artículo 90 A, establece a favor de los funcionarios públicos que hayan efectuado las denuncias que indica, un catálogo de derechos especiales de carácter protector que buscan, ante todo, impedir actos graves de venganzas o represalias que puedan dirigirse en contra de aquéllos, por parte de las autoridades del respectivo servicio. Al efecto, con el objetivo de promover tales denuncias, la referida normativa impide que los funcionarios que las interpongan se vean expuestos a ser sancionados con determinadas medidas disciplinarias, trasladados de localidad o de función sin su autorización o precalificados por su superior jerárquico, si éste estuviere involucrado en los hechos denunciados. Ahora bien, es oportuno hacer presente que esta Contraloría General, precisó en la referida jurisprudencia, que la normativa en comento debe ser interpretada de manera restringida, sin que proceda extender su ámbito de aplicación a otras hipótesis no contempladas expresamente por ella. En ese sentido, es posible colegir que las situaciones que el recurrente expone, no se enmarcan dentro de una infracción a los derechos reconocidos por aquella preceptiva, razón por la cual procede rechazar su alegación sobre aquel punto. Sin perjuicio de lo anterior, debe indicarse, en armonía con el criterio establecido por los oficios N°s. 19.327 y 60.136, ambos de 2008, que la existencia de situaciones relacionadas con un acoso laboral debe ser analizada en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un procedimiento sumarial -el que, en razón de lo expuesto, debe ser instruido por la administración activa-, con el objeto de precisar si de ello se derivan infracciones administrativas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República