Dictamen CGR

Dictamen N° 24970/2009

2009-05-13 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Se ajustó a derecho medida disciplinaria de destitución aplicada a ex jefe de la Sub Área de Maquinarias de la Dirección Regional de Vialidad, pues en la investigación sumaria se logró establecer que el ex servidor incurrió en graves faltas en la ejecución de sus labores, al no fiscalizar ni ejercer el respectivo control jerárquico, que facilitaron las condiciones para el establecimiento de un sistema irregular de consumo de petróleo, provocando pérdidas al patrimonio fiscal. Al respecto, conforme al art/62 num/8 de la ley 18575, se infringe el principio de probidad administrativa, al incumplir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos. La facultad para ordenar la reapertura de un sumario radica en la autoridad sancionadora a quien le corresponde determinar si los nuevos antecedentes pueden alterar lo previamente resuelto
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N° 24.970 Fecha: 13-V-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General la señora Jazmina Iris del Carmen González Aravena y don Harold Castillo Zamorano, abogado, ambos en representación del ex servidor don Fernando González Aravena, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 15.844, de 2008, por el cual este Organismo de Fiscalización desestimó el recurso de reclamación que interpuso aquél en contra de la resolución N° 1.040, de 2007, de la Dirección Nacional de Vialidad, que le aplicó la medida disciplinaria de destitución. Señalan los recurrentes que este Ente Contralor, al emitir el pronunciamiento impugnado, incurrió en una actuación irregular, toda vez que junto con tomar razón de un acto administrativo ilegal, rechazó el reclamo realizado por el afectado, por considerar que transgredió el principio de probidad administrativa que los funcionarios públicos se encuentran en la obligación de respetar en todas sus actuaciones, en circunstancias que el único cargo que habría considerado la autoridad para sancionarlo, consiste en actuar con negligencia y omisión en el desempeño del empleo de Jefe de la Sub-Area de Maquinarias de la Dirección Regional de Vialidad, VII Región, infracción que, por no contemplarla el artículo 125 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, no permite la aplicación de una sanción expulsiva. Sobre el particular, corresponde manifestar que según consta en los registros de esta Entidad Fiscalizadora, la citada resolución N° 1.040, de 2007, fue sometida al correspondiente examen de legalidad, ocasión en la que se realizó un detenido análisis del proceso sumarial que le sirviera de fundamento, pudiendo verificar que éste se tramitó con apego a la normativa jurídica que regula la materia, contenida en el Título V de la ley N° 18.834, sin apreciar la existencia de vicios de procedimiento que afectaran su legalidad, atendido lo cual procedió a tomar razón de dicho acto administrativo con fecha 8 de abril de 2008. Así entonces, de conformidad al criterio contenido en el dictamen N° 60.754, de 2005, de este órgano de Control, se trata de un documento reglado, dictado por autoridad competente y debidamente tramitado, lo que significa que sólo podría invalidarse si se comprobare que adolece de ilegitimidad o que descansa sobre bases irregulares. Precisado lo anterior, cabe recordar que a fojas 262 y 263 del proceso disciplinario en comento se formularon dos cargos al inculpado consistentes, por una parte, en haber actuado con negligencia y omisión en el desempeño del cargo y, por otra, faltar al deber de eficiencia y probidad administrativa al ejercer las funciones del empleo. Lo anterior, toda vez que en la investigación realizada se logró establecer que el sumariado incurrió en graves faltas en la ejecución de sus labores, al no fiscalizar ni ejercer el respectivo control jerárquico, en su condición de Jefe de la Sub-Área de Maquinarias de la Dirección Regional de Vialidad, VII Región, con lo cual, como se indicó en la formulación de aquéllos, se facilitaron las condiciones para el establecimiento de un sistema irregular de consumo de petróleo, que se tradujo en el uso, por parte de personas no identificadas, de la tarjeta de abastecimiento TCT N° 1 62683100011 32, asignada al camión placa patente ET-4025, el cual se había dado de baja el 23 de octubre de 2002, retirándose combustible desde un Servicentro Copec, a contar del 4 de junio de 2003, por un monto de $9.618.317, provocando pérdidas para el patrimonio fiscal. Luego, resulta menester puntualizar que en el considerando 4 de la resolución N° 1.040, de 2007, se indica que la superioridad concluyó que se encuentra fehacientemente acreditado que e) señor González Aravena "no cumplió con sus obligaciones funcionarias básicas referidas al uso de combustible por la Dirección Vialidad Regional durante un lapso de tiempo de, aproximadamente, un año". En el mismo orden de ideas, es útil señalar que revisados nuevamente los antecedentes sumariales, cuya remisión fue solicitada a la Dirección de Vialidad, se advierte que el señor González Aravena desconocía la baja efectuada del vehículo placa patente ET-4025, de dotación de la Oficina Provincial de Curicó, en circunstancias que, en su calidad de jefatura, no sólo debió tener conocimiento de esa actuación, sino que, atendidas sus funciones, debía preocuparse de conocer todas las bajas de vehículos que se efectuaron, a objeto de mantener una supervisión adecuada en el proceso de administración y uso de combustible de tales móviles. Acorde con lo expuesto, es dable concluir que el sancionado efectivamente transgredió gravemente el principio de probidad administrativa que los servidores públicos deben observar en todas sus actuaciones, acorde con lo dispuesto en el artículo 61, letra g), del Estatuto Administrativo, en armonía con el inciso segundo, del artículo 52, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el cual consiste en observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Esto último, se manifiesta en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas, en lo razonable de sus decisiones y en la rectitud de ejecución, entre otras, de las normas y acciones, como lo dispone el artículo 53 de este último cuerpo legal. Confirma lo anterior, lo previsto en el artículo 62, N° 8, de la ley N° 18.575, que establece, en lo que interesa, que infringe especialmente el principio de probidad administrativa, el contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos. Respecto a la alegación relativa a que las conductas en que incurrió el señor González Aravena no son graves, cumple con informar que dicho aserto no tiene asidero, toda vez que del cúmulo de antecedentes allegados al sumario de que se trata, ha quedado fehacientemente acreditada la magnitud de las anomalías en que incurrió el inculpado por no ejercer el control jerárquico a que se encontraba obligado en su calidad de jefe de unidad, permitiendo con su actuar que se produjeran las irregularidades ya indicadas y que implicaron, en último término, un detrimento del patrimonio estatal. De este modo, encontrándose establecida la responsabilidad administrativa del afectado, la superioridad respectiva, en quien radica en definitiva la potestad disciplinaria, estimó que resultaba procedente la aplicación de la sanción expulsiva, opinión que comparte este Ente Contralor. En las condiciones anotadas, y atendido además, que en esta ocasión los recurrentes no han aportado nuevos elementos de juicio, con suficiente mérito jurídico, que permitan alterar lo resuelto en su oportunidad, a esta Contraloría General no le cabe sino desestimar su solicitud, ratificando en todas sus partes, su oficio N° 15.844, de 2008. Finalmente, y en lo que dice relación con la petición de los interesados relativa a que se ordene la reapertura del sumario administrativo de que se trata, a fin de que se consideren las argumentaciones y antecedentes que se acompañan, cabe hacer presente que los dictámenes N°s. 38.108, de 2002 y 54.707, de 2004, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora, han manifestado que la facultad para ordenar la reapertura de un procedimiento disciplinario ya afinado, como el de la especie, se encuentra radicada en la autoridad sancionadora, a quien corresponde determinar si nuevos elementos revisten la condición de hechos no conocidos ni ponderados en el expediente sumarial, y calificar si son de tal entidad que puedan alterar lo resuelto en autos.

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