Dictamen CGR

Dictamen N° 79690/2013

2013-12-04 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Medidas disciplinarias no pueden modificarse tras la toma de razón del acto administrativo que las impone, salvo que se acrediten vicios de legalidad o hechos nuevos que alteren lo resuelto, lo que no acontece en la especie
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N° 79.690 Fecha: 04-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Pizarro Vargas, quien se desempeñaba en el Hospital El Pino, para reclamar en contra de la destitución que le fue impuesta. Requerido al efecto, el anotado recinto asistencial informó que el proceso sumarial tras el cual el interesado fue castigado, se encuentra afinado, habiéndose tomado razón por parte de esta Entidad Fiscalizadora del acto administrativo terminal. Sobre el particular, es menester apuntar que a través de la resolución N° 51, de 2013, del Servicio de Salud Metropolitano Sur -del cual depende el anotado establecimiento hospitalario-, se aplicó al recurrente la citada medida, instrumento del cual se tomó razón el 16 de mayo de esa anualidad, toda vez que no se advirtieron defectos que lo invalidaran. Enseguida, resulta útil recordar que de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 45.281, de 2013, de este origen, la sanción impuesta a un servidor público no puede ser modificada una vez tomado razón el documento que la materializa, a menos que, previa reapertura del sumario, se acredite inequívocamente que al momento de emitirse se incurrió en un vicio de legalidad, o bien que existen hechos nuevos, no conocidos y cuya magnitud es tal que permitan alterar lo resuelto por la autoridad, lo que no sucede en este caso. Sin perjuicio de ello y por motivos de transparencia, cabe referirse a las alegaciones argüidas en esta ocasión por el afectado. En primer término, el señor Pizarro Vargas plantea como irregular que el proceso se iniciase como investigación sumaria en virtud de una resolución del Director subrogante del Hospital El Pino, luego elevada a sumario por un acto de otro Director subrogante de dicho establecimiento médico y finalmente afinado por la Directora subrogante del Servicio de Salud Metropolitano Sur. En relación con este punto, es dable precisar que si bien el Hospital El Pino, como se dijo, depende del individualizado servicio de salud, al tratarse de un establecimiento de autogestión en red, en la especie rige lo prevenido en el artículo 36, letra f), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, el cual le entrega a los directores de ese tipo de instituciones la atribución de ejercer la administración del personal destinado al centro asistencial, entre otros aspectos, en materia de responsabilidad funcionaria, por lo que se ajustó a derecho que la investigación sumaria fuere ordenada instruir y elevada a sumario por las consignadas jefaturas, conclusión que es armónica con lo manifestado en el dictamen N° 39.500, de 2009, de este Órgano de Control. A su turno, en lo tocante al acto a través del cual se castigó al peticionario, es menester indicar que de acuerdo al criterio sostenido, entre otros, en el dictamen N° 15.490, de 2011, de este origen, en el caso de quienes se desempeñan en un hospital autogestionado en red, para determinar la autoridad en la que se radica la potestad de aplicarles la medida de destitución, debe distinguirse entre empleados a contrata y titulares, toda vez que, respecto de los primeros, es el director del centro asistencial quien debe hacerla efectiva, mientras que en lo referente a los segundos, corresponde al director del servicio de salud de que se trate. Ahora bien, dado que, según los registros de este Órgano de Control, el ocurrente era funcionario de planta del Servicio de Salud Metropolitano Sur, competía al director de éste, disponer su alejamiento, como así aconteció, no existiendo, por tanto, vicio alguno en ello. Luego, en lo que concierne a la calidad de subrogantes de las mencionadas jefaturas, debe tenerse presente que quien tenga esa condición, por el solo ministerio de la ley, ejerce la totalidad de las facultades y derechos del cargo, de modo que no se advierte una irregularidad en el hecho que quienes reemplazaron a los titulares, hayan dictado los instrumentos que debían emitir las aludidas superioridades, afirmación que es acorde con lo aseverado en el dictamen N° 5.108, de 2012, de este Ente Fiscalizador. Por otra parte, el reclamante alega que su destitución fue arbitraria y desproporcionada, pues nunca se ausentó de la institución por más de tres días consecutivos, como lo exige el artículo 125, letra a), de la ley N° 18.834, para que proceda ese castigo, y porque sus no concurrencias estarían justificadas. En este sentido, es pertinente destacar que a fojas 88 del expediente sumarial, aparece que al peticionario se le imputó haber incurrido en inasistencias reiteradas y sin justificar, infracción considerada en el artículo 72, inciso final, de la ley N° 18.834, y no en el citado literal a) del artículo 125 de ese cuerpo normativo, pero que, al igual que la falta estatuida en este último, da lugar a la máxima sanción. Finalmente, en orden a que el requirente habría acreditado que sus ausencias estaban respaldadas, resulta necesario consignar que el mérito de los medios probatorios que consten en la investigación es un aspecto que debe apreciar quien la tramita y quien ejerce la potestad disciplinaria, sin perjuicio que esta Contraloría General pueda representar lo actuado cuando exista alguna ilegalidad o arbitrariedad -lo que no aconteció en este caso-, al efectuarse el control previo de juridicidad del mencionado proceso. En consecuencia, atendido lo expuesto, se desestiman las alegaciones del señor Pizarro Vargas. Transcríbase al Hospital El Pino. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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