Dictamen CGR

Dictamen N° 3524/2014

2014-01-15 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la eventual incompatibilidad por el desempeño de labores en el ámbito privado por parte de funcionario que indica
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N° 3.524 Fecha: 15-I-2014 Los señores Álvaro González Lorca y Kurt Contreras Soto, presidente y gerente general de la Federación Atlética de Chile, respectivamente, consultan sobre la eventual incompatibilidad que afectaría al señor Pablo Squella Serrano, en su calidad de funcionario del Instituto Nacional de Deportes de Chile (IND), y de director de la Asociación Atlética Regional Metropolitana, así como de Vicepresidente de la Corporación Municipal de Deportes de La Pintana, entes particulares que habrían sido beneficiarios de fondos públicos. Los recurrentes señalan que no basta con exigir al aludido servidor que se abstenga de intervenir en asuntos en los cuales tiene manifiesto interés -como lo dispuso el IND-, sino que también debe impedirse la confusión de labores entre el ámbito estatal y el privado. Requerido su informe, el IND manifiesta que el señor Squella Serrano hasta el año 2012 se desempeñó como coordinador del Plan Olímpico del Departamento de Alto Rendimiento, unidad que tiene la calidad de contraparte técnico-institucional de la Secretaría Ejecutiva del Plan Olímpico Nacional, correspondiéndole monitorear, supervisar y controlar el desarrollo de las actividades de esa dependencia, así como la aprobación y rechazo de proyectos deportivos, entre otras acciones. Añade, que acorde a las tareas ejecutadas en el IND y a las labores que presta en el ámbito privado, efectivamente se configuraba la incompatibilidad reclamada por los interesados, por lo que ordenó al denunciado abstenerse de intervenir en los casos en que debiera ejercer sus actividades de coordinación del Plan Olímpico, en relación a los programas que presentaran y ejecutaran las señaladas entidades particulares, instrucción que se habría cumplido a cabalidad. Finalmente, el IND junto con acompañar los antecedentes relativos a la entrega de fondos fiscales a la asociación y corporación en las que participaba el señor Squella Serrano, precisa que este actualmente trabaja en la Unidad de Deporte Competición, sin que tenga injerencia en la asignación de recursos públicos. Por su parte, la Municipalidad de La Pintana señala que el denunciado tiene la calidad de Vicepresidente de la aludida corporación municipal y que al ejercer dicha labor ad-honorem, no existiría una infracción a la probidad administrativa. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 56 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, preceptúa que “Todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.”. Enseguida, su inciso segundo dispone, en materia de probidad administrativa, en lo que interesa, que son incompatibles con el ejercicio de la “función pública” las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a asuntos específicos o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan. Luego, el N° 6 del artículo 62 del citado texto legal señala que las “autoridades y funcionarios” deben abstenerse de participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad. En el mismo sentido, el artículo 12 de la ley N° 19.880 -que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, consagra el principio de abstención, en el contexto de un procedimiento administrativo, fijando las causales que suponen la ausencia de imparcialidad en ese marco. De tal modo, la finalidad de la preceptiva en análisis es impedir que tomen parte en la resolución, examen o estudio de determinados asuntos aquellos servidores que puedan verse afectados por un conflicto de interés en el ejercicio de su empleo o función, aun cuando dicha posibilidad sea sólo potencial, para lo cual deberán cumplir con la referida obligación, tal como ha sido precisado en los dictámenes N os 35.738 y 75.791, ambos de 2011, y 9.722, de 2012. En este punto, es dable prevenir que para establecer la existencia o no de un conflicto de interés, con la consiguiente abstención que debe realizar el funcionario de intervenir en la materia de que se trate, resulta necesario que esto sea analizado específicamente en cada caso (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 68.808, de 2011 y 28.099, de 2013). Pues bien, de los antecedentes acompañados, así como del análisis de los convenios suscritos entre el IND y las entidades particulares en las que ejerce labores el servidor de que se trata, no se aprecia participación de este en los instrumentos sustentatorios de los mismos. Consecuente con lo expuesto, y considerando que de la documentación tenida a la vista se desprende que el señor Squella Serrano dio cumplimiento al deber de abstención que le asistía, corresponde desestimar la denuncia de la especie. Transcríbase al Instituto Nacional de Deportes de Chile, a la Municipalidad de La Pintana y a la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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