Dictamen N° 35738/2011
N° 35.738 Fecha: 6-VI-2011 El Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, a petición del diputado señor Marcelo Díaz Díaz, ha solicitado un pronunciamiento acerca del eventual conflicto de intereses que afectaría a don Ricardo Katz Bianchi, por cuanto reúne, a la vez, la calidad de integrante del Consejo Consultivo de la otrora Comisión Nacional del Medio Ambiente y de socio de la empresa Gestión Ambiental Consultores S.A., la cual presta asesoría a proyectos que deben ser sometidos a evaluación de impacto ambiental, calificación que correspondía a la mencionada Comisión. Requerida al efecto, la autoridad ambiental competente ha señalado, en síntesis, que el aludido consejo es un órgano de consulta que representa a sectores de la sociedad civil, cuyos integrantes no reciben remuneraciones o dieta por su desempeño. Agrega que mediante el decreto N° 46, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, el señor Katz Bianchi fue designado miembro integrante del Consejo Consultivo de la referida Comisión Nacional del Medio Ambiente, por el período de dos años, en representación de los Centros Académicos Independientes que estudian o se ocupan de materias ambientales. Sobre la materia, cabe consignar que de los antecedentes examinados aparece que la empresa Gestión Ambiental Consultores S.A. tiene por objeto la prestación de diversos servicios en materia de gestión medioambiental, y que el señor Ricardo Katz Bianchi es socio, director gerente y representante legal de esa compañía. A continuación, es necesario indicar que antes de las modificaciones que le introdujo la ley N° 20.417, la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, disponía, en su artículo 69, que la Comisión Nacional del Medio Ambiente era un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometida a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio que se indicaba, agregando que el antedicho Consejo Consultivo constituía uno de los órganos de la referida Comisión Nacional. Además, conforme al artículo 2° de la ley N° 19.300, la evaluación de impacto ambiental era un procedimiento a cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso. A la vez, su artículo 78 preveía que los miembros de tal consejo serían nombrados por el Presidente de la República por un período de dos años, mientras que su artículo 79 precisaba que sus funciones eran absolver las consultas que le formulara el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, emitir opiniones acerca de las materias que se indicaban y ejercer las demás funciones que le encomendara el citado Consejo Directivo y la ley. En este contexto, es útil recordar que la ya aludida ley N° 20.417 modificó la ley N° 19.300, creando una nueva institucionalidad ambiental, conformada, entre otros órganos, por el Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental, entidades que conforme a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del primer cuerpo legal citado, “se constituirán para todos los efectos en los sucesores legales de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en las materias de su competencia, de manera que las menciones que la legislación general o especial realice a la precitada institución se entenderán hechas” a ese Ministerio o al Servicio ya aludido, según corresponda. Por su parte, conforme a lo dispuesto en el actual artículo 2°, letra j), de la ley N° 19.300, la evaluación de impacto ambiental se define como el procedimiento a cargo del Servicio de Evaluación Ambiental que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes. Además, el actual artículo 76 de la citada Ley de Bases Generales del Medio Ambiente contempla un Consejo Consultivo del Ministerio de Medio Ambiente, presidido por el respectivo Secretario de Estado e integrado por los consejeros que indica, nombrados por el Presidente de la República por el período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez, encomendando las reglas de su funcionamiento a un reglamento. Cabe agregar que dicho órgano, en cuanto a sus labores e integración es equivalente al Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Precisado lo anterior, corresponde examinar el eventual conflicto de intereses que ha motivado la consulta del señor diputado Marcelo Díaz Díaz desde la perspectiva de las normas que establecen y regulan el principio de la probidad administrativa, determinando si el señor Katz Bianchi, se encuentra afecto a las mismas. Así, es necesario destacar que el artículo 8°, inciso primero, de la Constitución Política de la República, prescribe que “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”. La mencionada regla fundamental se manifiesta, en el orden administrativo, en las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo artículo 52, inciso primero, previene que sus autoridades, cualquiera sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, haciendo presente, en su inciso segundo, que el principio de probidad “consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”. En tal contexto, el artículo 53 de ese texto legal dispone que el interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Agrega que dicho interés se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionen; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley. A su vez, el artículo 62 de la citada ley N° 18.575, previene que contravienen especialmente el principio de probidad administrativa las conductas que enumera, y entre ellas, en su N° 6, la de intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, como asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad, estableciendo, finalmente, que las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta. Como es posible observar, la finalidad de la normativa antecitada es impedir que intervengan en la resolución, examen o estudio de determinados asuntos o materias aquellos servidores públicos que puedan verse afectados por un conflicto de intereses en el ejercicio de su empleo o función, el cual pueda alterar la imparcialidad con que éstos deben desempeñarse. Ello, tal como ha sido señalado por la reiterada jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 8.057, 39.453 y 75.078, todos de 2010, comoquiera que el principio de probidad impone a las autoridades o funcionarios respectivos el deber de evitar que sus prerrogativas o esferas de influencia se proyecten en su actividad particular, aun cuando la producción de un conflicto sea sólo potencial. En este punto, conviene tener presente que, tal como ha sido informado, entre otros, en los dictámenes N°s. 73.040, de 2009, y 22.527 y 39.453, ambos de 2010, de este origen, al tramitarse las mociones parlamentarias que originaron el artículo 8° de la Carta Fundamental, introducido por la ley N° 20.050, específicamente en el Primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, se dejó expresa constancia que desempeña funciones públicas cualquier persona que cumple una actividad pública en procura del interés general, por lo que tales expresiones no se reducen únicamente a quienes revisten la calidad de empleados públicos sometidos al Estatuto Administrativo, siendo dable agregar que dicho criterio no se altera por la circunstancia de que quien ejecute tales labores reciba o no una remuneración o dieta por sus servicios. De este modo, al disponer el mencionado artículo 8° constitucional que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, es indudable que este deber alcanza a los miembros del Consejo Consultivo de que se trata, a quienes, por ende, les resultan aplicables los preceptos de la ley N° 18.575 que lo regulan. Ahora bien, atendida la naturaleza de las funciones -antes señaladas- que corresponden al Consejo Consultivo de que se trata, cabe señalar que sus miembros ejercen una función pública y, por ende, se encuentran sujetos al deber de acatar el principio de probidad y las normas que lo regulan. Por lo tanto, es necesario concluir que, de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 39.500, de 2010, el señor Katz Bianchi, en su calidad de consejero del referido Consejo Consultivo, debe abstenerse de tomar conocimiento de cualquiera de las materias en que tenga alguna intervención o interés la empresa Gestión Ambiental Consultores S.A. en que participa. En concordancia con lo expuesto, es dable advertir que de los antecedentes tenidos a la vista por esta Entidad Fiscalizadora, ha sido posible apreciar que el mencionado consejero ha mantenido hasta la fecha la conducta descrita, inhibiéndose de intervenir en los asuntos en que pudiere verificarse el conflicto de intereses de que se trata, sin que, por lo tanto, conste que haya incurrido, de este modo, en alguna infracción al principio de probidad. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante