Dictamen CGR

Dictamen N° 75791/2011

2011-12-02 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre eventual conflicto de intereses que afectaría al Ministro Secretario General de la Presidencia de la República
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N° 75.791 Fecha: 02-XII-2011 Doña Nataly Espinoza Salomón, Presidenta de la Federación de Estudiantes de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, y otras personas que invocan la calidad de dirigentes estudiantiles de otros planteles de educación superior, manifiestan que el Ministro Secretario General de la Presidencia de la República, don Cristián Larroulet Vignau, tendría un conflicto de intereses entre dicho cargo y su eventual calidad de accionista -a través de la Sociedad de Inversiones El Otoñal Limitada- de la Inmobiliaria Ainavillo S.A., a la cual pertenecería la sede central de la Universidad del Desarrollo, cuestión que lo inhabilitaría para desempeñarse en esa Cartera de Estado por aplicación de las normas sobre probidad administrativa contenidas en la ley N° 18.575. En su informe, el Subsecretario General de la Presidencia de la República expresa, en síntesis, que de acuerdo a la ley N° 18.993, el aludido Ministerio tiene un carácter asesor y coordinador en las materias que indica, careciendo de atribuciones decisorias, en particular, en temas educacionales, agregando además, que el mencionado Secretario de Estado no participa actualmente ni en la dirección ni en el capital de la Universidad del Desarrollo, puesto que, según señala, tal autoridad antes de asumir en el cargo referido habría renunciado al Consejo Directivo de dicha Casa de Estudios y entregado la administración de sus participaciones societarias a las instituciones que señala. Sobre la materia, el artículo 8° de la Carta Fundamental prescribe que “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”. En el orden administrativo, tal principio se encuentra desarrollado en el Título III de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, disponiendo su artículo 52, inciso primero, que están sujetos a éste todas las autoridades -entre ellas, los Ministros de Estado- y los funcionarios de la Administración, en tanto, su inciso segundo señala que dicho principio “consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”. A continuación, el artículo 53 de ese texto legal, precisa que el interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Agrega que dicho interés se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley. Ahora bien, con el objeto de resguardar la vigencia del referido principio de probidad administrativa, el enunciado Título III de la aludida ley, contempla un régimen de inhabilidades e incompatibilidades, así como también la obligación de ciertas autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado de realizar declaraciones de intereses y patrimonio, señalando tal normativa, además, en el artículo 62, diversas conductas que contravienen el aludido principio. En efecto, dicho precepto legal dispone, en su N° 6, que contraviene especialmente el principio de probidad administrativa intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge y los demás parientes que indica, como asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad, caso en el cual las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de intervenir en esos asuntos, informando a su superior jerárquico de dicha circunstancia. Al respecto, este Ente de Control ha manifestado, entre otros, en los dictámenes N°s. 46.002, de 2001 y 16.261, de 2011, que el objeto de la disposición legal antes citada es impedir que intervengan en el examen, estudio o resolución de determinados asuntos, aquellos funcionarios que puedan verse afectados por un conflicto de interés en el ejercicio de su empleo o función, en virtud de circunstancias que objetivamente puedan alterar la imparcialidad con que éstos deben desempeñarse, aun cuando dicho conflicto sea potencial, debiendo abstenerse de intervenir en tales materias, poniendo en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta. En este contexto, conviene tener presente que de acuerdo a los artículos 1° y 2° de la ley N° 18.993, que crea el Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, se advierte que dicha Cartera de Estado tiene un rol coordinador y asesor del Presidente de la República y de otros Ministerios en las materias que en dichos preceptos se indican, careciendo, asimismo, de facultades decisorias propias en torno a ellas, lo que es aplicable a los temas relativos a la educación a que se refieren los recurrentes. Por otro lado, de acuerdo a la documentación analizada por esta Entidad Fiscalizadora, en especial las declaraciones de intereses y de patrimonio del citado Secretario de Estado, se aprecia que éste entregó la administración de su participación en la sociedad Inversiones El Otoñal Limitada, entidad accionista de la Inmobiliaria Ainavillo S.A. -la que, según los recurrentes, sería propietaria del inmueble donde se emplaza la sede central de la Universidad del Desarrollo-, a las empresas que se indican en dichas declaraciones, bajo la modalidad de fideicomiso ciego, siendo una de ellas administradora directa de los derechos aludidos. Además, dicha autoridad tampoco aparecería actualmente formando parte del consejo directivo o de otro órgano similar de la indicada Casa de Estudios, circunstancias todas que, de modo alguno, constituyen causal de inhabilidad para el ejercicio del cargo que sirve, sin perjuicio del deber que recae sobre ese personero, de observar el principio de probidad y sus normas rectoras en el ejercicio de sus funciones, en particular, el mencionado deber de abstención. En razón de lo expuesto, y considerando que a la presentación en examen no se han acompañado antecedentes concretos que precisen de que forma el señor Larroulet en el ejercicio de su cargo actuó con infracción al principio de probidad, no se advierte que dicho Ministro de Estado haya incurrido en una inhabilidad que le imposibilite ejercer tal empleo, debiendo, sin embargo, dar cumplimiento, cuando corresponda, al deber de abstención en los términos antes señalados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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