Dictamen N° 35330/2011
N° 35.330 Fecha: 3-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Felipe Urrutia Gaona, ex funcionario de la Municipalidad de La Florida, reclamando el pago de las horas extraordinarias que indica, toda vez que no se le autorizó el descanso complementario a que habría tenido derecho. Requerida al efecto, la Municipalidad de La Florida, por oficio N° 886, de 2010, informó que no procedería el pago de las horas extraordinarias alegadas, ya que no existe un reconocimiento de estas, como tampoco acto que disponga descanso complementario, añadiendo, que el descanso fue solicitado coetáneamente con la presentación de la renuncia y petición de feriado legal, lo que “pudo conducir a entender que se habría hecho una renuncia” del mismo. Sobre el particular, es menester consignar que de acuerdo con el artículo 63, inciso segundo, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, los trabajos extraordinarios deben compensarse con descanso complementario, y si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquellos serán compensados con un recargo en las remuneraciones. Enseguida, es dable señalar que de conformidad con lo expresado por esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en el dictamen N° 38.978, de 2005, si a un ex funcionario no se le otorgó el descanso complementario a que tenía derecho antes de su retiro, éste debe serle compensado pecuniariamente, pues es esa la única forma de retribuir estos trabajos y evitar un enriquecimiento sin causa para el municipio. Agrega esa jurisprudencia, que el derecho a la compensación pecuniaria, en dicha circunstancia, nace al expirar la relación funcionaria del empleado. En este contexto, debe precisarse que los derechos estatutarios relativos a sueldos, asignaciones y beneficios del personal de la Administración del Estado son irrenunciables, ya que no solo atienden al interés individual del renunciante, sino al orden público, por lo que no procede la dimisión anticipada del beneficio en análisis, como parece entender el municipio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 10.542, de 2000). Por consiguiente y atendido lo expuesto, cabe manifestar que en la medida que el peticionario haya efectivamente trabajado las horas extraordinarias que reclama, lo que, en todo caso, debe ser verificado por el municipio, corresponde que esa entidad edilicia compense pecuniariamente dichas horas al señor Urrutia Gaona. Finalmente, en cuanto a la solicitud del recurrente respecto de la instrucción de un sumario administrativo en contra de los servidores municipales que reseña, por la falta del pago de su acreencia, es menester señalar que atendido, por una parte, que las imputaciones del interesado han sido planteadas en términos poco precisos y, por otra, las facultades disciplinarias del alcalde respecto de sus funcionarios, corresponde que esa autoridad pondere si los hechos denunciados ameritan disponer la instrucción de un procedimiento disciplinario, a fin de determinar la existencia de responsabilidades administrativas (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 51.740, de 2010, y 2.201, de 2011). Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante